Se dio inicio a la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENARES y GERALDO PEROZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.453.581 y 3.775.966, respectivamente, y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.024 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo: 21 A, en fecha 2 de Junio de 1999.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 22 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, compareciendo en fecha, 3 de Julio de 2.007, el abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.837, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, con lo cual se configura la citación tácita de ésta.

En fecha, 18 de Julio de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 13 de Agosto de 2.007, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 26 de Septiembre de 2.007, se agregan a las actas las pruebas promovidas por la actora y en fecha, 3 de Octubre del mismo año, son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de Febrero de 2.008, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 10 de Marzo de 2.008, ambas partes presentan sus escritos de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada, prestó sus servicios a la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, servicios estos propios de la función de periodismo como fueron entrevistas a varias personalidades para la elaboración de artículos de interés social, científicos y culturales, para ser publicados en la paginas de la revista “TEMPORADA”, Edición No. 13, Año No. 5, propiedad de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A.

Que dicha prestación de servicio fue desde el 1° de Junio hasta el 13 de Julio de 2.006, fecha en la cual fue despedida por la Gerente General LUCIA CAROLINA HILL JANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.888, Licenciada en Comunicación Social, representante legal de la empresa.

Que su representada produjo para esa fecha artículos y entrevistas de su ingenio para ser publicadas en la referida revista, pero no fueron publicados por controversias y desacuerdos con la Junta Directiva de la empresa, quedando estas entrevistas y estos artículos plasmados en monografías hechas a mano de puño y letra de la autora, su representada, así como también en programas de computación, documentos y manuales de uso (disquetes) en los cuales se establecen las bases de datos de los artículos y entrevistas que no fueron divulgados, ni puestos a disposición del publico durante la relación de servicio que mantuvo su representada con la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, ya identificada, ni mucho menos entregados a la sociedad mercantil.

Que en vista de ésta circunstancia de cesación de servicios con la mencionada empresa a su representada le fue otorgado un lapso de tiempo prudencial para que retirara de la empresa todo material de apoyo, programas de computación, documentación y técnicas así como la biblioteca personal de su oficina; tiempo este en el cual le fue sustraído de las bases de dato de su computadora asignada en la oficina que su representada ocupaba en dicha empresa, que contenía los artículos y entrevistas.

Que su representada manifiesta que se entera que sus artículos y entrevistas han sido publicados en la revista TEMPORADA, edición No. 13, año No. 5, ya que, en días posteriores decidió comprar dicha edición apareciendo dichos artículos y entrevistas firmados por otro profesional de la comunicación social, que también trabaja para dicha empresa, y que aparecen publicados en dicha revista en la página 22, donde se describe informaciones para el uso de perfumes, en la página 26 y en la página No. 28, donde se evidencia la entrevista hecha al diseñador de la Tienda Paco Store, así como también en las páginas de la revista No. 35,36,42,43,45,46,48,50, 51 y 90.

Indica que estos artículos y entrevistas fueron plagiados por el Licenciado en Comunicación Social, que aparece firmando al pie de cada artículo, los mismos escritos, y en vista de ello, su representada acudió a la referida empresa CAROLIN HILL PÚBLICIDAD C.A, para que le fueran reconocidos los créditos, sobre su autoría intelectual, como derechos de autor, ya que, los mismos habían sido publicados sin su autorización, obteniendo como respuesta un ataque verbal e insultos por parte de la representante de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICAD C.A, tantas veces mencionada, manifestándole que esos artículos no eran de ella, que se retirara de la empresa y que hiciera lo que considerara pertinente.

Aduce que estas situaciones de hecho le han ocasionado a su representada daños y perjuicios, así como también daños morales debido a la pérdida de la oportunidad de haber generado e ingresado dinero a su peculio, es decir, lo que correspondía por el producto de su ingenio, o lo que es lo mismo por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho.

Alega que las situaciones de hecho antes narradas le han ocasionado a su mandante una serie de daños y perjuicios, debido a la pérdida de la oportunidad, como productora independiente como tenía y tiene pensado en un futuro inmediato, ya que, iba a publicar dichos artículos y entrevistas de su ingenio para otras empresas de publicidad y de haber generado ingresos o dinero a su peculio, es decir, que el daño experimental es por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, motivo por el cual con fundamento en los artículos 1, 17 y 18 la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con los artículos 1.185, 1.273, 1.275, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, por indemnización de daños y perjuicios, calculados en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) y por daños morales, valorados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) arguyendo que le fueron inferidos en su sentimientos, afecciones y relaciones de familia, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, el libelo de demanda, intentado por la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, por ser falsos los hechos en el mismo contenido, y por ende improcedente el derecho alegado.

Aduce que la parte actora confiesa, en su libelo de demanda que prestó servicios para su representada en calidad de periodista, desde el día 1° de Junio de 2.006, hasta el 13 de Julio de 2.006, es decir, durante un (1) mes y doce (12) días labor ininterrumpida, para su mandante.

Indica que es evidente, a propia confesión de la parte demandada que fue una efímera relación laboral que la unió con su representada.

En tal sentido, cita el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de Periodismo, y expone que se desprende de la propia confesión de la parte demandada, que efectuó servicios propios de la función del periodismo como fueron entrevistas a varias personalidades para la elaboración de artículos de interés social, científicas y culturales, para ser publicados en las páginas de la revista TEMPORADA, edición No. 13, año No. 5, propiedad de la sociedad mercantil CAROLYN HILL PUBLICIDAD, C.A.

Aduce que a confesión de parte relevo de pruebas, si efectivamente, trabajó durante un mes y doce días, para la revista TEMPORADA, es lógico que efectuara las funciones inherentes al cargo asignado, por lo que aún admitiendo que haya efectuado las referidas entrevistas, su representada como medio no estaba obligada a publicarla, ya que, ello era potestativo del editor de la revista, dependiendo de su línea editorial.

Indica que ella efectuaba un trabajo de dependencia y el patrono cumplía con el suyo, de pagar el salario, debiendo diferenciar la realización de entrevistas, de la cesión de artículos de periódicos, no existiendo en el segundo relación laboral del medio con el autor del artículo, en este caso, el ingenio es del autor y no del artículo, y el medio tiene el derecho de insertarlo por una vez, siempre que no haya pacto en contrario.

Alega que así lo establece el artículo 86 de la Ley sobre el Derecho de Autor, es decir, que cuando se trate de cesión de artículos de periódicos, es potestad del editor publicarlo o no, salvo estipulación en contrario, por lo que debe existir un convenio, por escrito, entre el autor y el editor, para que exista la simple obligación de la publicación, y no en el caso de marras una relación de dependencia y en una entrevista el autor es el entrevistado no el entrevistador.

Niega, valor probatorio a las notas escritas y papeles acompañados al libelo de demanda, y señala que las mismas, han podido ser realizadas con posterioridad a la publicación de la revista.

Aduce que lo que existió fue una relación laboral entre la demandante y su representada y cualquier trabajo que durante la relación laboral realizara está signado por la dependencia y el salario.

Expresa que su mandante adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por un supuesto daño moral.

Cita el artículo 1.196 del Código Civil, e indica que para que proceda la indemnización de daño moral, debe existir la obligación de pagar un daño material, en el caso que nos ocupa, de una periodista que realizó unas supuestas entrevistas, a cambio de un salario, indica no existe daño moral ni material, y que en el presente caso no se ha configurado ningún hecho ilícito por parte de su representada, toda vez, que el editor tiene la potestad de publicarlas o no, máxime, si ya pagó para ello.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda constante de setenta y cinco (75) folios notas escritas sobre diversos tópicos y entrevistas.

Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto además de haber sido impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, constituyen simples notas escritas, que la actora afirma fueron realizadas por ellas, pero que se desconoce su fecha de elaboración, así como su autoría, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión carecen de la autenticidad suficiente para hacer prueba en juicio y en consecuencia quedan desechadas del proceso. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda un disco compacto, el cual tiene una inscripción, que dice pruebas No. 9. Imágenes, Fotos, publicidades realizadas por la Licenciada Carolina Cruz Acedo.

Esta prueba este Tribunal no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se observa que la misma fue evacuada mediante la reproducción del referido disco en un acto celebrado en este despacho en fecha 10 de Octubre de 2.007, observándose que en el referido disco solo se apreciaron fotos, por lo que siendo que las parte actora, promovió el mismo, a los efectos de su reproducción audio fónica, tales imágenes, se consideran impertinentes, máxime cuando de su identificación se evidencia que han sido realizadas por una tercera ajena a la presente causa, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda dos ejemplares de la revista temporada Edición No. 13 Año No. 5, en sus dos versiones.

4. Ratifico como pruebas los artículos y entrevistas contenidos en la páginas 35, 36, 42, 43, 45, 48, 50, 51, 90.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.447 y que fue para el momento de los hechos administradora de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, y del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, médico titular de la cédula de identidad No. 7.768.831, y de este domicilio.

Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

7. Promovió un cassette, el cual fue reproducido por este Juzgado, y transcrito su contenido, observándose que en el mismo, constan una serie de entrevistas, no obstante, este Juzgado se encuentra en la imposibilidad de reconocer la identidad de las personas que en dicha grabación exponen sus comentarios, por lo que ante tal falta de certeza este juzgador desecha la referida prueba del proceso, y le niega valor probatorio a la misma. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada, prestó sus servicios a la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, servicios estos propios de la función de periodismo como fueron entrevistas a varias personalidades para la elaboración de artículos de interés social, científicos y culturales, para ser publicados en la paginas de la revista “TEMPORADA”, Edición No. 13, Año No. 5, propiedad de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, pero no fueron publicados por controversias y desacuerdos con la Junta Directiva de la empresa, siendo dicha prestación de servicios desde el 1° de Junio hasta el 13 de Julio de 2.006, fecha en la cual fue despedida.

Que le fue sustraído de su computadora asignada en la oficina que su representada ocupaba en dicha empresa, la base de datos que contenía los artículos y entrevistas, siendo estos plagiados por el Licenciado en Comunicación Social, que aparece suscribiéndolos.

Aduce que estas situaciones de hecho, le han ocasionado a su representada daños y perjuicios, así como también daños morales debido a la pérdida de la oportunidad de haber generado e ingresado dinero a su peculio, es decir, lo que correspondía por el producto de su ingenio, o lo que es lo mismo por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, motivo por el cual con fundamento en los artículos 1, 17 y 18 la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con los artículos 1.185, 1.273, 1.275, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, por indemnización de daños y perjuicios, y por daños morales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, el libelo de demanda y aduce que la parte actora confiesa, en su libelo de demanda que prestó servicios para su representada, en calidad de periodista, desde el día 1° de Junio de 2.006, hasta el 13 de Julio de 2.006, es decir, durante un (1) mes y doce (12) días labor ininterrumpida, para su mandante.

Indica que ella efectuaba un trabajo de dependencia y el patrono cumplía con el suyo, de pagar el salario, y para que proceda la indemnización de daño moral, debe existir la obligación de pagar un daño material y que en el caso que nos ocupa, de una periodista que realizó unas supuestas entrevistas, a cambio de un salario, indica no existe daño moral ni material, por lo que no se ha configurado ningún hecho ilícito por parte de su representada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se desprende de las alegaciones efectuadas por la parte actora, la misma aduce que realizó una serie de artículos periodísticos, durante su relación laboral para le empresa CAROLIN HILL PUBLICIDAD, C.A, artículos éstos que como ella misma confiesa, estaban destinados a su publicación en la Revista Temporada Edición No. 13, Año No. 5, propiedad de la indicada sociedad mercantil.

De igual manera, resulta un hecho admitido por ambas partes, y por lo tanto exento de prueba, que la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, prestó sus servicios como profesional del periodismo a la empresa demandada.

En el caso bajo estudio, la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, reclama la protección del derecho de autor, alegando que ha realizado una serie de artículos que han sido publicados en la Revista Temporada, Edición 13, Año No. 5, en tal sentido, ante la negativa de la parte demandada de manera genérica de todos los hechos alegados por la actora, recae sobre la demandante la carga de prueba.

En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este juzgador observa que la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, tenía la carga de demostrar primero su autoría sobre los referidos reportajes y entrevistas publicados en la Revista Temporada, Edición 13, Año No. 5, y además de ello debe acreditar que los referidos artículos son protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor.

En cuanto, al primer supuesto, una vez analizadas, las pruebas promovidas por la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO, se evidencia, que consigna una serie de notas escritas, que fueron impugnadas por la parte demandada y que no demuestran ser auténticas, toda vez, que no poseen fecha de elaboración, ni certeza de que fueron realizadas con anterioridad a la publicación de la revista.

De igual manera, promovió un disco compacto, el cual al ser reproducido solo demostró contener imágenes y fotografías que no aparecen publicadas en la revista, por lo que fue desechada por impertinente.

Asimismo, promovió una serie de testigos que no comparecieron a declarar, por lo que quedaron igualmente desechados del proceso.

En cuanto al cassette, que fue reproducido y trascrito su contenido por el Tribunal, este juzgador no tiene certeza de la identidad de las personas que emiten sus comentarios en los mismos, ni de la fecha de grabación del mismo, para lo cual se hacía necesaria una prueba de experticia, por lo que, mal puede surtir efectos probatorios en juicios a los fines de determinar que la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO, realizó los artículos publicados en la Revista Temporada, Edición 3, Año 15, propiedad de CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A.

Por lo que, resulta forzoso establecer que la parte actora, no cumplió con la carga de demostrar su autoría de los referidos artículos y entrevistas.

Asimismo, una vez analizados los artículos publicados en la referida Revista Temporada, consignada por la parte actora, a juicio de este juzgador, es menester aclarar, que los mismos no gozan de la característica de originalidad, para ser considerados obras susceptibles de ser protegidas por la Ley de Derecho de Autor, ni se encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1° y 2° del referido texto legal, cuyo análisis es necesario, a los fines de determinar la aplicación al caso sub iudice de la indicada normativa.

Como se observa la pretensión de la actora, está dirigida a la reclamación de una indemnización de derechos morales y de derechos patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Derecho de Autor, por lo que se hace necesario, el estudio del ámbito de aplicación de la misma, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad y el objeto material en el cual está incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derecho conexos a que se refiere el Titulo IV de esta Ley.”


Por su parte el artículo 2 de la indicada Ley, establece las obras de ingenio a que se refiere el artículo 1°, y en tal sentido, dispone:

“Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libro, folletos y otros escritos literarios, artísticos, científicos, incluidos los programas de computación así como su documentación técnica y manuales de uso: las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o drámatico-músicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras, las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y en, fin toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.”

Siguiendo la opinión del autor Victor Bentata, en su obra Compendio de Propiedad Intelectual:

“Dos condiciones son indispensables para la protección de un derecho de autor: en primer lugar una existencia material de la obra, es decir, fijada de alguna manera en una base, y una existencia por así decirlo “intelectual”, es decir un grado suficiente y satisfactorio de originalidad.


Mas adelante el mismo autor, señala: “Originalidad, significa que debe establecerse tanto en una diferencia con lo banalmente existente como una distintividad capaz de mantener dicha diferencia.”

Una vez, de analizados las publicaciones realizadas en la revista Temporada, Edición No. 13, Año, 5, se evidencia que las mismas consisten en reportajes y entrevistas, realizadas a distintas personalidades, que no contienen el grado de originalidad requerido, para ser considerados obras susceptibles de protección por la Ley de Derecho de Autor, ni se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2° ejusdem, por el contrario constituyen parte de la labor de periodista, que consiste en sistematizar los comentarios emitidos por otras personas como son los entrevistados, actividad esta que pudo haber sido desplegada por la ciudadana NORHELY SERRUDO, como empleada al servicio de la empresa de publicidad para la cual laboraba, (CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A), y por el cual se presume recibía como contraprestación un salario, como ella misma lo afirma, pero que escapa del ámbito de protección de la Ley sobre el Derecho de Autor.
No obstante, al no constar en actas prueba alguna de la realización de tales entrevistas por la parte demandante, mal puede alegar que los mismos han sido plagiados, y en consecuencia reclamar una indemnización de daños y perjuicios, la cual esta regulado en el artículo, 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En el presente caso, la parte demandante aduce que la empresa demandada, le ha causado una serie de daños y perjuicios así como una serie de daños morales, debido a la pérdida de oportunidad de haber ingresado dinero a su peculio, no obstante, como ya se dejó establecido en primer lugar, era necesaria la acreditación por parte de la ciudadana NORHELY SERRUDO, de su autoría sobre los referidos artículos, en segundo término, ha debido acreditar que el trabajo realizado era una obra susceptible de ser protegida por la Ley sobre del Derecho de Autor, y por último ha debido demostrar que los mismos fueron plagiados, para de esta manera acreditar el hecho ilícito, que genera el daño susceptible de reparación y en consecuencia, pudiera considerarse procedente la demanda incoada, por este concepto, por lo que en fuerza de tales consideraciones debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

En cuanto al daño moral reclamado, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de MARIA DEL SOCORRO PRATO DE OBANDO Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al respecto dejo asentado:


“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona.”

En el caso que se analiza, no fue demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito, que genera el daño en la esfera tanto espiritual como patrimonial de la ciudadana NORHELY SERRUDO, de manera, que en virtud de las argumentaciones que preceden resulta forzoso, para este juzgador declarar la improcedencia de la demanda incoada por la referida ciudadana, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en contra de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que el confiere la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana NORHELY KARINA SERRUDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.024 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CAROLIN HILL PUBLICIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la cual está anotada bajo el No. 20, Tomo: 21 A, de fecha 2 de Junio de 1999.

2. Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (_______________)días del mes de Septiembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.