Por cuanto observa el Tribunal que el presente juicio se tramitó de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en primera instancia, es decir, de acuerdo a las reglas del procedimiento oral, y considerando que al darle entrada al presente expediente se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ejusdem, siendo lo correcto fijar del vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del mismo Código, que establece:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”

Aplicación de la norma, que surge por remisión expresa del artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.”

Es por lo que de las argumentaciones precedentes, resulta evidente que este Juzgado tramitó el presente juicio, como si se tratase de un procedimiento breve y no de un procedimiento ordinario, por lo que de no subsanar el error cometido se le estaría causando un gravamen a las partes, al no permitirles el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coartándoles la oportunidad para que presenten informes, tal como lo prevé la ley.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:

“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.”


De igual manera, la referida Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:


“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”


Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”


En el caso bajo estudio resulta evidente, que se han quebrantado formas esenciales del proceso, lo que acarrea una alteración grave al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.

Asimismo, observa este Tribunal, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que en atención a la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden público o lesionen derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

En el presente caso resulta indiscutible que concurren los requisitos esenciales para considerar que ha habido un quebrantamiento de esas formas esenciales del proceso, puesto que primero, la infracción de la forma procesal ha disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; ya que, se les está abreviando a los litigantes el lapso que les concede la Ley para presentar informes en esta segunda instancia, lo cual menoscaba su posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a defenderse. En segundo término, se observa que esa disminución es producto de una actuación u omisión del tribunal, siendo evidente en el presente caso, que el Tribunal en el auto de fecha 23 de Mayo de 2.008, aplicó un procedimiento erróneo y omitió fijar el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, y en tal sentido resulta procedente la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido.

Siendo así, se declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha, 23 de Mayo de 2.008, por medio del cual se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, y en consecuencia quedan sin efecto los informes presentados por la parte demandada, en fecha 10 de Junio de 2.008.

Asimismo, se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, a los fines que las partes presenten sus informes en esta segunda instancia, entendiéndose que el indicado término comenzará a computarse el día siguiente de la constancia en el expediente de la última de la notificación efectuada.

Por los fundamentos antes expuestos, en atención a las normas supra transcritas, en aras de reestablecer el orden jurídico infringido, y de preservar el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar el debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara la NULIDAD el auto de fecha, 23 de Mayo de 2.008, que fija el décimo día para dictar sentencia, deja SIN EFECTO, los informes presentados por la parte demandada, en esta instancia y REPONE la causa al estado que las partes presenten sus informes en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Resolución por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días de mes de Septiembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.