Se da inició a la presente causa por demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ANA YOLANDA BERMUDEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-5.817.188, asistida por el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.606 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN y EUDO MARQUEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.800.740 y V-108.501 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 24 de Mayo de 1.999, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 14 de Julio de 1999, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, ya identificado.
En fecha 06 de Abril de 2000, la ciudadana ANA YOLANDA BERMUDEZ DE FERRER, ya identificada, confiere Poder Apud Acta, al Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, ya identificado.
En fecha 06 de Abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, solicita se reactive el juicio ya que estuvo paralizado por la suspensión del juez anterior y por el nombramiento del nuevo titular, asimismo ratificó todas las actuaciones que se habían realizado junto con los pedimentos hechos, solicitó se librara nuevamente recaudos de citación.
En fecha 10 de Abril de 2000, el tribunal por medio de auto ordenó librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 27 de Abril de 2.000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, ya identificado.
En fecha 28 de Abril de 2.000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que al momento de practicar la citación del demandado EUDO MARQUEZ, ya identificado, le notificaron que el mismo había fallecido.
En fecha 25 de Mayo de 2.000, el Abogado en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del Acta de Defunción N° 72 de fecha 20 de Marzo de 1.999 y solicitó se practicara la citación por Edictos de sus herederos, ordenando su publicación y señalando los periódicos en los cuales se debe publicar.
En fecha 30 de Mayo de 2.000, este Tribunal por medio de auto ordena citar a los herederos desconocidos del de-cujus EUDO MARQUEZ RIVERA, mediante Edicto que se publicará en los diarios Panorama y La Verdad, durante 60 días, 2 veces por semana, en el cual se llamará a quienes se crean asistidos de derechos en el presente proceso, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a darse por citados en un término de 90 días continuos a partir de la primera publicación.
En fecha 03 de Agosto de 2.000, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva ordenar la citación personal del demandado ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN y la citación por Edicto de los herederos del fallecido EUDO MARQUEZ RIVERA.
En fecha 03 de Agosto de 2.000, este Tribunal por medio de auto, ordena librar nuevos recaudos de citación al ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN y ordena librar nuevamente los Edictos para la citación de los herederos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA.
En fecha 14 de Agosto de 2.000, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN.
En fecha 03 de Octubre de 2.000, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes diarios: dos (02) PANORAMA: 1) Año 86, No. 28.829 de fecha 26 de Septiembre de 2.000 en el cual en la página 1-10 aparece publicado el respectivo Edicto. 2) Año 86, No. 28.831 de fecha 28 de Septiembre de 2.000 en el cual en la página 3-9 aparece publicado el respectivo Edicto; Dos (02) de La Verdad: 1) Año 3, No. 878 de fecha 26 de Septiembre de 2.000 en el cual en la página D2 aparece publicado el respectivo edicto y 2) Año 3, No. 880 de fecha 28 de Septiembre de 2.000 en el cual en la página D2 aparece publicado el referido Edicto. En la misma fecha este Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas.
En fecha 09 de Enero de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos de EUDO MARQUEZ.
En fecha 10 de Enero de 2.001 este Tribunal por medio de auto designa como Defensor Ad Litem al abogado GUILLERMO BUSING y acuerda su notificación.
En fecha 11 de Enero de 2.001 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación al Abogado GUILLERMO BUSING.
En fecha 15 de Enero de 2.001, el Abogado GUILLERMO BUSING, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.379.564, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA.
En fecha 14 de Febrero de 2.001, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 19 de Febrero de 2.001, este Tribunal por medio de auto, ordena citar al abogado GUILLERMO BUSING como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de EUDO MARQUEZ RIVERA, para que comparezca ante este Despacho dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 16 de Marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Abogado GUILLERMO BUSING.
En fecha 17 de Abril de 2.001, el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 5.998 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó poder conferido por los ciudadanos EUSTACIA CELINA NUÑEZ DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.083.852 y EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.527.947, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, herederos conocidos de quien fuera originalmente demandado EUDO MARQUEZ RIVERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 29 de Marzo de 2.001, bajo el nro. 68, tomo 21; Certificado de solvencia de sucesiones Nro. 0001122 y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 086163 constante de 09 folios útiles.
En fecha 18 de Abril de 2.001, el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, actuando en el carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.001 el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, actuando en el carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2.001 el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Octubre de 2.001 el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, actuando en el carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, presenta escrito de Informes.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se avocara a la presente causa y ordenara la notificación de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2.005, este Tribunal por medio de auto se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso.
En fecha 17 de Octubre de 2.005 el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se designara nuevo Defensor Ad Litem por cuanto el Abogado GUILLERMO BUSING falleció.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, este Tribunal por medio de auto, nombra como Defensor Ad Litem al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ y ordena su notificación para que comparezca ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.704.143.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005 el Abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, se da por notificado del cargo de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERO, aceptó dicho cargo y procedió con el juramento de ley.
En fecha 31 de Enero de 2.007 el Abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, renunció al cargo de Defensor Ad Litem en el presente proceso.
En fecha 27 de Abril de 2.007, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se designara nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha 03 de Mayo de 2.007 este tribunal por medio de auto designa a la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, Inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 89.808 Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERO.
En fecha 07 de Mayo de 2.007 el Alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS de la designación del cargo de Defensora Ad Litem.
En fecha 10 de Mayo de 2.007, la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, acepta el cargo en ella recaído.
En fecha 25 de Enero de 2.008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, actuando en el carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva dictar Sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva dictar Sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de Julio de 1994, se firmó documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 95, Tomo 130 de los respectivos libros, que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de Enero de 1995, bajo el Nro. 13, Protocolo 1°, Tomo 4°; Primer Trimestre; en el cual su legítimo cónyuge HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.800.740, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.731.025, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendieron al ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-108.501 y de este mismo domicilio, un inmueble compuesto por una casa habitación distinguida con el Nro. 91A-52, en la Avenida 2, también conocida como El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias, constituidas estas por salones de recepción, barras, expendedores de cervezas, cavas, sillas, mesas, dos salas de baños con todos sus accesorios, con puertas y ventanas de madera maciza, además de cuatro aires acondicionados marca Whirpool de 35.000 BTU y con motor cada uno de ellos de 42.000 BTU, uno de ellos con seriales E04214768, todo en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento, además vendieron dicha casa, bienes muebles y el terreno que es propio donde se encuentra edificada dicha casa el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Heriberto Quintero, SUR y OESTE: Casa que es o fue de Ana Boscan de León, ESTE: Inmueble que es o fue de la Sucesión de Francisco Martínez Bustamante, intermedia la Avenida 2, también conocida como Avenida El Milagro. Dicho inmueble lo adquirieron el ciudadano Valenzano Romero y su cónyuge en las siguientes proporciones: Para el primero de los nombrados el 30% y para su cónyuge el 70%, y lo adquirieron con fecha 04 de Mayo de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el Nro 97, Tomo 73° y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27 de Julio de 1994, anotado bajo el N° 32; Protocolo 1°, Tomo 11°.
Que de las diferentes fechas de los documentos y la fecha de la copia certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 694, consta que es la legitima cónyuge del ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, y por ende cuando se hizo la venta en ningún momento
autorizó ni dio su consentimiento para que la realizara, por lo cual se violó lo consagrado en el artículo 168 del Código Civil. Que el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, antes identificado ha construido una edificación constante de planta baja y dos pisos en la parte de arriba, para lo cual demolió la casa que había antes, a sabiendas que en una oportunidad le manifestaron que las esposas de los vendedores no habían autorizado la venta que sus respectivos cónyuges habían hecho y MARQUEZ RIVERA manifestó que las esposas no podían hacer nada y al correr del tiempo no ha llegado a ningún arreglo amistoso con dicho ciudadano, ni con su cónyuge.
Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN y EUDO MARQUEZ RIVERO, antes identificados por Nulidad de Venta y para que se le cancele además de lo pautado en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo) en el que estima el valor de la demanda, solicita que dicha cantidad sea ajustada e indexada para el momento de dictar sentencia en la proporción del 70% que le pertenece a ella y a su cónyuge. Que fundamenta la presente acción en el artículo 168 del Código Civil y se declare con lugar en sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN no presentó escrito de contestación a la demanda.
La Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, actuando en el carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del EUDO MARQUEZ RIVERA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
El Abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUSTACIA CELINA NUÑEZ DE MARQUES y EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, presentó escrito de contestación de la demanda el cual se fundamenta en lo siguiente:
Que antes de contestar al fondo de la demanda, solicita se resuelva como punto previo la falta de cualidad y/o interés de la demandante para intentar el presente juicio frente a los demandados y correlativamente de estos, para sostenerlos frente a la demandante.
Que el efecto principal de la nulidad declarada por el tribunal sería el de retrotraer las cosas a su estado precontractual, es decir, al estado que tenían antes de celebrarse la operación de compraventa cuya nulidad se ha demandado. Y ese efecto con alcance de cosa juzgada material y formal alcanzaría a todos los sujetos intervinientes de la negociación.
Que en el caso de autos se impone la integración en el lado pasivo de la relación procesal, de un litis consorcio necesario, pues la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso frente a todos los sujetos intervinientes en la operación de compraventa depende de que ellos hayan intervenido como sujetos pasivos en el proceso. Que de no ser así, como sucede en el caso de autos, ello se resuelve en la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar frente a los demandados el presente proceso, sin demandar también para integrarlo al litis consorcio que se impone como necesario, al ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, quien también participó como vendedor en la operación atacada de nulidad y frente a quien también operaría la eficacia de la sentencia que se pronuncie y correlativamente la falta de cualidad e interés de los demandados, para sostener ellos solos el proceso frente a la demandante.
Que la acción de nulidad dirigida contra el contrato, desde el punto de vista subjetivo irradia necesariamente sus efectos en todos los sujetos que lo otorgaron, pues precisamente se trata de destruir las consecuencias jurídicas que ellos se propusieron con su creación. Que tal relación jurídica, o mejor, su eventual modificación, deba resolverse uniformemente para todos, y a todos en conjunto le corresponde la legitimación para contradecir en el proceso.
Que en el eventual negado caso de que no se acoja favorablemente la anterior defensa, niega y rechaza, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada y pide se declare sin lugar.
Que la demandante fundamenta su demanda en el artículo 168 del Código Civil vigente el cual requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles u otros bienes o derechos señalados en dicha disposición, alegando ella ser cónyuge de uno de los vendedores, el ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, para el momento en que la compraventa se efectuó y pertenecía el bien para ese momento a la comunidad conyugal integrada por ambos; fundamentación esta errónea, por cuanto el mencionado artículo 168 no contempla sanción alguna para los actos que se efectúen contraviniéndolo, siendo el artículo 170 del Código civil el que contempla la anulabilidad de los actos cumplidos por los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. Que esa sola fundamentación errónea equivale a la falta de fundamentación.
Que el artículo 170 del Código Civil, preceptúa que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Que mas adelante expresa la misma disposición que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, y que esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento el acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Que constituye un impretermitible requisito de procedibilidad de la acción, que quien contrató con el cónyuge que obró sin el necesario consentimiento del otro tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad. Que tal como consta de autos, tanto en el instrumento contentivo de la venta impugnada, anteriormente identificado, como en el documento adquisitivo que sirvió de antecedente inmediato a aquél en el tracto registral.
Que tanto en el documento de compra como de venta, se identificó ante el funcionario público que presenció los otorgamientos con su cédula de identidad como soltero y así consta en las notas de autenticación y registrales respectivas.
Que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación de la persona, mencionando entre los datos que indispensablemente debe contener el estado civil de su titular. Que el artículo 12 ejusdem, ordena que la cédula de identidad se exigirá especialmente para otorgar instrumentos ante funcionarios públicos.
Que el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, no tuvo nunca motivos para conocer que el bien que adquiría perteneciese a alguna comunidad conyugal, sino que, no solamente él sino los restantes intervinientes en el acto y funcionario público que lo presenció, tuvieron motivos para creer que el otorgante HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, era soltero, tal como en dicho acto y en el que le antecede en el tracto registral se identificó con su cédula de identidad.
Que es totalmente incierto que el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, edificara en la propiedad que adquirió a sabiendas que en una oportunidad le manifestaron que las esposas de los vendedores no habían autorizado la venta que sus respectivos cónyuges habían hecho y que el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, manifestó que las esposas no podían hacer nada y que al correr del tiempo no ha llegado la demandante a ningún arreglo amistoso con el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, ni con su cónyuge.
Que en el momento de la negociación EUDO MARQUEZ RIVERA, no conocía ni tenía motivo alguno para conocer, el alegado estado civil de los vendedores, y particularmente, de HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN, desde que si le manifestaron en una oportunidad posterior que las esposas de los vendedores no habían autorizado la venta que sus esposos habían hecho, y que es lógica deducción que para el momento de la venta, no conocía nada sobre la supuesta existencia de una comunidad y la falta de autorización.
Que la pretensión de nulidad incoada es absolutamente improcedente y así solicita lo resuelva el tribunal.
Que la accionante mediante su escrito o libelo introductoria de la acción, demanda también a los codemandados, para que le cancelen además de las costas procesales, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo) en que dice “estimo el valor de la presente demanda” cantidad que además solicita sea indexada en la proporción que a su cónyuge y a ella pertenece. Que esta última pretensión que arbitraria e inmotivadamente se deduce, sin fundamento de derecho alguno, es también evidentemente improcedente.
Que una eventual declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad no da lugar sino a las indemnizaciones o restituciones propias derivadas de dicha nulidad.
Que el artículo 107 del código Civil, establece que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. De manera que, solamente bajo ese supuesto, dentro de los restantes límites que e impone la norma, y contra su cónyuge o ex cónyuge, podría la reclamante deducir una pretensión por los daños y perjuicios que aquél le hubiere causado.
Que se trata de un problema entre los cónyuges por la responsabilidad en cuanto a los actos celebrados o compromisos contraídos por la comunidad y concretamente, a la distribución entre ellos que de las deudas que como derivación entre ello se generen. Salta a la vista entonces, la improcedencia de la condena pecuniaria deducida por la parte actora en este proceso, sin fundamento legal alguno.
Que por todo lo antes expuesto reiteran la negativa y rechazo a la demanda origen de este proceso, solicitando una vez mas del Tribunal declare con lugar la defensa de la falta de cualidad o legitimación opuesta, y en todo caso declare, sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
IV
PUNTO PREVIO
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2001, contra la cualidad y/o interés de la demandante para intentar el presente juicio frente a los demandados y correlativamente de estos para sostenerlo, ellos solos frente a la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por el abogado NELSON PIRELA REVEROL, para decidir este tribunal observa:
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa el ciudadano HEBER FERRER BOSCAN conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, venden un inmueble al ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 4°.
Asimismo se evidencia que la demandante en su libelo de demanda procede contra el ciudadano HEBER FERRER BOSCAN y contra el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, sin traer al proceso al ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, quien evidentemente también formó parte de la venta que se pretende anular y que consecuentemente tiene interés sobre lo controvertido.
Este Juzgador después del análisis de las actas que conforman la presente causa, concluye que estamos en presencia de un evidente litisconsorcio pasivo forzoso o necesario por cuanto es evidente la existencia de una pluralidad de partes que persiguen el mismo interés y la misma sentencia. Y a tal respecto considera oportuno citar al doctrinario CIPRIANO GOMEZ LARA, en su obra Derecho Procesal Civil, p. 110-111, el cual expone lo siguiente:
“Se puede definir al litisconsorcio como la situación surgida en el proceso por el fenómeno que podemos llamar de pluralidad de partes. Cuando los litigantes en una posición procesal son dos o más, entonces se habla de que son colitigantes o, lo que es lo mismo. Litisconsortes. Los colitigantes o litisconsortes son, pues, dos o más partes que están litigando en una misma posición procesal. Este litisconsorcio como fenómeno de pluralidad de partes puede a veces ser activo, si son varios los actores y puede ser pasivo si son varios los demandados. Además, y esto completa nuestro análisis del fenómeno, hay veces que es meramente voluntario, porque les conviene a las partes litigar unidas y la ley se los permite o no se los prohíbe, y hay otras veces en que no es voluntario sino forzoso, necesario o legal; es decir, las partes por la naturaleza del problema involucrado deben forzosamente litigar unidas.”
Ahora bien una vez, determinado así la existencia del litisconsorcio en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a analizar la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de los herederos del codemandado EUDO MARQUEZ RIVERA, señalando lo siguiente: que En el presente caso se trata de demandar la nulidad de una operación de compraventa celebrada entre dos vendedores identificados como HEBER EDUARDO FERRER BOSCÁN y MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO y un comprador que lo fue el mencionado causante de sus mandantes EUDO MARQUEZ RIVERA. Que el efecto principal de la nulidad declarada, por el tribunal sería el retrotraer las cosas a su estado precontractual y que ese efecto con alcance de cosa juzgada material y formal, alcanzaría a todos los sujetos intervinientes en la negociación. Que siendo ello así se impone en el caso de autos la integración de un litisconsorcio necesario, pues la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso frente a todos los sujetos intervinientes en la operación compraventa depende de que ellos hayan intervenido como sujetos pasivos en el proceso. Que de no ser así, como sucede en el caso de autos, ello se resuelve en la falta de cualidad e interés de los demandados para defenderse frente a la demandante el presente proceso sin haber demandado también para integrarlo al litisconsorcio que se impone como necesario, al ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, quien también participó como vendedor en la operación atacada de nulidad, y frente a quien también obraría la eficacia de la sentencia que se pronuncie.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:
“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Así pues, en cuanto al carácter del demandado, indica el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, III Tomo, lo siguiente:
“(…) El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda (…) Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure propio. (…).”
En el caso bajo estudio se observa que en el libelo de demanda la actora señala textualmente:
“Por todo lo antes expuesto, vengo a demandar, como real y efectivamente demando a los ciudadanos HEBER EDUARDO FERRER y EUDO MARQUEZ RIVERA, antes identificados por nulidad de la venta que realizaron…”
Primeramente, debe señalar este operador de justicia que tal como fue planteada la demanda la misma contiene una pretensión referida a obtener la nulidad de un documento de compraventa, celebrado por el cónyuge de la demandante el ciudadano HEBER EDUARDO FERRER BOSCAN y el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, y el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, por el vicio de consentimiento del cual adolece el mismo, aduciendo que el ciudadano demandado HEBER FERRER BOSCAN, antes identificado vendió un bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal sin la debida autorización de su cónyuge, la ciudadana ANA YOLANDA BERMUDEZ DE FERRER.
Tal situación así planteada, crea entre los sujetos antes señalados, una relación controvertida no susceptible de ser resuelta por este órgano jurisdiccional, por separado, ya que, el presunto vicio de consentimiento, recae sobre un contrato el cual produce efectos legales para los dos vendedores y el comprador, por lo cual, se está en el presente caso en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
Sobre este punto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, puntualizó lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial, o estado jurídico, único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a los demás.”
En este mismo orden de ideas establecen el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado. Franklin Arrieche G, Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, la Sala de Casación Civil, señaló:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación.
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.”
De lo anterior se observa que tal como lo expresa el apoderado judicial de los herederos del decujus EUDO MARQUEZ RIVERA, al retrotraer la cosa al estado precontractual, y ese efecto con alcance de cosa juzgada material y formal, alcanzaría a todos los sujetos intervinientes en la negociación, incluyendo al ciudadano MIGUEL ANTONIO VALENZANO ROMERO, quien no ha sido demandado por la actora en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgador al constatar que no ha sido demandado el prenombrado ciudadano, debe declararse CON LUGAR, la defensa perentoria de falta cualidad opuesta por el Abogado NELSON PIRELA REVEROL. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior este operador de justicia se abstiene de pronunciarse en relación al mérito de la controversia. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS los ciudadanos HEBER EDUARDO y EUDO MARQUEZ RIVERA, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana ANA YOLANDA BERMÚDEZ DE FERRER, todos plenamente identificados en actas, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, existente.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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