Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por la apoderada de la parte demandada, la abogada SONIA OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.540 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6905, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2.008, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por pago de cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.568 y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, residente, portador la cédula de identidad N° E-81.133.263 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por sentencia de fecha 10 de Junio de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por pago de cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.568 y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, residente, portador la cédula de identidad N° E-81.133.263 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha, 16 de Junio de 2.008, la Abogada SONIA OSPINO, ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Junio de 2008, el Abogado ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46346, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alega que la incidencia surgida por la actora es extemporánea y solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada.

En fecha, 03 de Julio de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio del presente año, y ordena la remisión del expediente.

En fecha, 21 de Julio de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es el caso, que a mediados del año 1987, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LORENZO ANGULO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.763.188, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, sobre un inmueble que constituye un local comercial, ubicado en el Sector la “Sabana” Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente en el ángulo Nor-este formado por el cruce de la calle Villapool, con la carrera 3, de esta señalada población de Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Que el referido ciudadano estuvo en condición de arrendatario en el referido inmueble, hasta mediados del año 1998, fecha aproximada en la cual hace entrega del bien arrendado, cumpliendo el referido con todas las obligaciones derivadas del contrato verbal en cuestión.

Que debido a su avanzada edad no puede atender el señalado inmueble y el ciudadano JOSÉ LORENZO ANGULO CALDERÓN, ya identificado, le recomienda a un posible arrendatario, el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, ya identificado, quien laboraba inicialmente en el local, por lo que en ese momento extinguieron la relación laboral existente entre ellos, y desde entonces se convino en un contrato verbal de arrendamiento, inicialmente por un año, prorrogándose automáticamente hasta la presente fecha.

Que el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, ya identificado, no está cumpliendo con el canon mensual arrendaticio desde hace 7 meses, que equivalen a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.260,oo) a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo) por mes.

Que convino con el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, ya identificado, en que no debía faltar el pago de dos meses de arrendamiento ya que sí no, se extinguía el contrato verbal.

Que el arrendatario tiene vencidos por concepto de cánones de arrendamiento los meses de Septiembre a Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2008, adicionalmente adeuda por concepto de servicios públicos hasta la fecha la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.840,oo), concernientes a Enelven, Hidrólago y servicios municipales.

Que por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Fundamenta la demanda en la extinción de la relación arrendaticia por parte del arrendatario, en virtud de la violación contractual y en los artículos 1.579, 1.592, 1.264 y 1.167, del Código Civil en concordancia con lo que origina el procedimiento lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento vigente.

Estima la demanda resolutoria de contrato, por ende el desalojo previsto y señalado en las disposiciones señaladas, en la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.100,oo)

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Presentó escrito de oposición de forma extemporánea.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por pago de cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.568 y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, residente, portador la cédula de identidad N° E-81.133.263 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, compareció y presentó Escrito de Contestación a la demanda alegando “Yo, JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN,…Omissis… Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho alegado por el demandante, por cuanto es falso que no haya pagado los meses de septiembre a diciembre del año 2007 y de Enero a Abril de 2008, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble…Omissis… tal como lo demostraré en su debida oportunidad procesal…”. Observa esta juzgadora que el demandado no presentó pruebas en el presente proceso, consignado una planilla de depósito hecha a la cuenta de este Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Machiques, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo) con esto el demandado no demostró que efectivamente había cumplido con las cantidades de dinero que el actor está requiriendo su cancelación, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados la cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo) los cuales equivalen a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007, y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2008, y el demandado sólo consignó un planilla de depósito que según él corresponde al pago del mes de Mayo de 2008, por la cantidad de ciento ochenta bolívares. Ahora bien, con el monto depositado, el demandado admite que las cuotas mensuales por concepto de canon de arrendamiento son por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), lo cual deja establecido el monto mensual del canon de arrendamiento.
De la misma forma se tiene que la falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación de la demanda, al igual que la contestación de la demanda presentada de forma ineficaz, ósea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez se debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará sí la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p.65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha TRECE (13) de Mayo de 2008, fue citado por el Alguacil del tribunal…Omissis…pero éste compareció al tercer día después de citado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debiendo comparecer al segundo día de despacho, durante el transcurso del lapso probatorio no presentó ningún tipo de pruebas, para desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta Juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, luego del análisis realizado al libelo de la demanda y ante el hecho evidente de que el demandado dio contestación a la demanda pero en forma extemporánea y no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que “…los mencionados cánones de arrendamiento, los cuales son de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), canon este que desde el mes de Septiembre de 2007, y hasta la presente fecha, el mencionado arrendatario JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, no ha cancelado, lo cual alcanza la suma total de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.260,oo)…”, ADEMÁS EXPRESA: “…Así mismo, en el supuesto de que esta circunstancia persista la misma se resuelva en base a derecho, especialmente lo concerniente al cumplimiento de dicho contrato verbal de arrendamiento, por ende, el inmediato desalojo del inmueble señalado y caracterizado el cual fue el objeto del contrato…”, entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de de que el demandado no demostró dichas cancelaciones y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento estimados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.260,oo) ha incoado la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, cédula de identidad N° 7.633.568, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamiento reclamados hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que alcanza a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.260,oo) suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma siendo el juez quien debe ponderar el derecho se observa que la actora solicita el pago de las cantidades adeudadas por retraso en el pago de servicios públicos manifestando que lo demostraría en su oportunidad actividad procesal que no realizó, dado que no aportó prueba de su alegato con el escrito libelar, ni durante el proceso probatorio, razón por la cual no habiendo ningún elemento en actas que haga presumir la veracidad de la pretensión planteada es por lo que se debe declarar improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento acordado entre las partes, el arrendatario deberá entregar el inmueble ubicado en el ángulo Nor-este formado por el cruce Villapool, con la carrera 3, de esta señalada población de Machiques, totalmente desocupado de personas y muebles a la arrendadora. ASÍ SE DECIDE.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Analizada como ha sido la demanda intentada se evidencia que la actora, la ciudadana LUCIA MARGARITA MADUEÑO DE MORENO, pretende el Desalojo de un inmueble de su propiedad y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, inmueble el cual señala está siendo ocupado por el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, en calidad de arrendatario en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que señala es a tiempo indeterminado, e indicando que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contraídas en calidad de arrendatario, por lo que fundamenta su demanda en lo contenido en la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su decisión en la Confesión Ficta, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, llevándola a la convicción de la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se evidencia del libelo de demanda, presentado por la actora, LUCIA MARGARITA MADUEÑO DE MORENO, alega que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones mensuales de arrendamiento, comprendidos desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, y fundamenta la misma en un contrato verbal que se originó por el tiempo de un año y se ha ido prorrogando automáticamente hasta la presente fecha, lo cual a su entender es a tiempo indeterminado.

A tal respecto, el Doctrinario JOSÉ L VARELA P, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 101, expresa:

“Existe dificultad para determinar si un contrato de arrendamiento verbal puede ser considerado a tiempo determinado o indeterminado. El Dr. DOMINICI al referirse al artículo 1.561 del C.C del año 1880 (ahora artículo 1.615) comentaba: “Cuando no se haya fijado término, el arrendador puede pedir la desocupación de la casa ó el arrendatario dejarla en cualquier día. Estos contratos se celebran ordinariamente a la voz, sin escrito alguno. Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y que no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio probatorio es permitido” Por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, este debe presumirse en principio realizado a tiempo indeterminado”(Subrayado del Tribunal)

Criterio que acoge este Juzgador por lo cual considera que el contrato de arrendamiento verbal que regula la relación arrendaticia entre la ciudadana LUCIA MARGARITA MADUEÑO DE MORENO, y el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, es un contrato a tiempo indeterminado.

Una vez establecido que el contrato que regula la relación arrendaticia es un contrato verbal a tiempo indeterminado, es completamente procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo establecido en el precitado artículo, este Juzgador para a analizar las actas que conforman la causa observándose en ellas que el demandante alega que el arrendatario ha incumplido con la obligación del pago mensual de los cánones de arrendamiento que comprende desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, es decir ocho (08) mensualidades vencidas, situación esta que no fue controvertida por el demandado en su debida oportunidad procesal por cuanto presentó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea, incurriendo así en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

A tal respecto es criterio de la Sala Constitucional establecido en Sentencia N° 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, lo siguiente:

“…En tal sentido cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Siendo el precitado criterio el que acoge este Juzgador, y visto que el demandado presentó la contestación a la demanda de forma extemporánea, correspondiéndole entonces la carga de la prueba, no habiendo presentado prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este Juzgador, considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0012 de fecha 24 de Enero de 1995, en el cual expuso:

“…La confesión ficta, institución de extremo rigor… sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan , lo que se traduce en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Siendo el presente caso, que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, atribuyéndosele entonces la carga probatoria a los fines de contradecir y desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, éste no presentó prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio otorgado por la ley, en vista de lo cual este Juzgador considera que se configura perfectamente la ya comentada confección ficta. Así se establece.

En relación a lo alegado por la parte actora acerca del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo) este Juzgador al observar que el demandado contestó extemporáneamente y en el lapso probatorio no probó nada que lo favoreciera, por el contrario consignó planilla de depósito del Banco Banfoandes por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 180,oo) a favor del Tribunal a quo por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2008, en virtud de esto, considera este Tribunal establecida la cantidad que debe cancelarle mensualmente el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN a la ciudadana LUCIA MARGARITA MADUEÑO DE MORENO, por concepto de canon de arrendamiento, en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo). Así se establece.

Al respecto de lo solicitado por la parte actora en relación al pago de los Servicios Públicos, la misma alega en su libelo de demanda lo siguiente: “ …adicionalmente, adeuda por concepto de servicios públicos hasta la fecha la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.840,oo), concernientes a Enelven, Hidrolago y Servicios Municipales, los cuales en la etapa correspondiente será demostrado, para que así surta los fines deseados…”

Visto así que la parte actora, en el libelo de demanda, se compromete a demostrar que el demandado adeuda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.840,oo), por los señalados conceptos, ella asume la carga de la prueba y era su obligación demostrar lo alegado por ella, situación esta que no se produce en la respectiva etapa probatoria por lo cual mal puede considerarse procedente tal alegato sin que haya sido probada la veracidad del mismo habiéndose comprometido la parte actora a demostrar tales hechos.

Sobre la base de los criterios expuestos, considera este Juzgador que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2.008, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.568 y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, residente, portador la cédula de identidad N° E-81.133.263 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Por los fundamentos explanados considera quien suscribe el presente fallo que la decisión del Juzgado a quo, de fecha, 10 de Junio de 2.008 es acertada e indiscutible en cuanto a la confesión ficta del demandado, lo cual deriva en las conclusiones antes referidas que conllevan a declarar la CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, ya identificada, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, también ya identificado, es por ello que debe ratificarse la indicada decisión en todos sus términos y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.


IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación intentada por la Abogada SONIA OSPINO DE ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48432, actuando en el carácter de apoderada de la parte demandada, el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GUZMÁN, extranjero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.133.253, y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 10 de Junio de 2.008.

2. Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 10 de Junio de 2.008, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, CON LUGAR, la demanda por cánones de arrendamiento insolutos e IMPROCEDENTE, la demanda por pago de servicios públicos, interpuesta por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.568 y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, residente, portador la cédula de identidad N° E-81.133.263 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.