Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano ROGER RENE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.939.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.425, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.833.489, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, diligencia mediante la cual realizan transacción en los siguientes términos: El demandado se da por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, renuncia expresamente al término que la Ley le concede para formular oposición ; conviene en todos y cada uno de los hechos narrados, así como derecho invocado, por ser cierto que le adeuda a la ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, la cantidad cuyo pago demanda, donde se incluyen los intereses y demás conceptos especificados en el libelo de demanda. Que a los fines de dar por terminado el juicio, ofrece por vía transaccional pagar a la parte actora, la cantidad única y total de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 20.000,00), que incluye capital, intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales, y en ese sentido se obliga a pagar la cantidad ofrecida por vía transaccional, el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), conviniendo expresamente, que si llegado el día quince (15) de diciembre de 2008, no pagare la totalidad de la suma convenida, podrá la parte actora ejecutar la presente transacción; igualmente declara que teniendo pleno conocimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, relacionada con sus derechos laborales, conviene expresamente con la asistencia legal antes señalada, que en caso de incumplimiento del pago en la fecha estipulada, que este Tribunal requiera mediante Oficio dirigido a su patronal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la retención de las cantidades de dinero que tenga en su cuenta de fideicomiso y/o antigüedad como empleado de PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDVSA), pues queda entendido y así lo acepta expresamente, que dicha retención lo sea hasta cubrir la totalidad de lo adeudado más los honorarios profesionales causados al abogado con motivo del incumplimiento y las costas procesales, los cuales acepta desde ya que sean calculados sobre la base del 20% del monto aquí convenido por vía transaccional, es decir, que el monto total a ser retenido y remitido al Tribunal para que este último proceda a su entrega inmediata a la ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, parte actora, en caso de incumplimiento, es la cantidad total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 24.000,00) y así acepta por vía transaccional. Finalmente, conviene que para el caso que las cantidades retenidas de su fideicomiso y/o antigüedad no cubra el saldo deudor y, la acreedora opte por embargar otro tipo de bienes muebles y/o inmuebles de mi propiedad, acuerda que el remate de bienes se verifique con el nombramiento de un solo experto y con la publicación de un solo y único cartel de remate; aceptando que correrá por su cuenta cualquier gasto judicial, publicaciones en la prensa o extrajudicial, inclusive los honorarios de abogados y peritos designados, por esta gestión, transacción aceptada por la demandante, ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, aceptando la cantidad ofrecida, esto es VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 20.000,00), concediendo el plazo para que el pago sea efectuado el día 15 de diciembre de 2008, aceptando todos los términos señalados en caso de incumplimiento. Ambas partes, solicitan se homologue la transacción efectuada y se de el carácter de cosa juzgada, pero que se abstenga archivar el expediente, hasta que exista constancia del cumplimiento de la obligación.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano ROGER RENE RIERA, igualmente identificado, siendo admitida la demanda en fecha treinta (30) de julio de 2008, ordenándose la intimación del demandado.
Se observa igualmente que encontrándose el proceso en su etapa inicial, en la fecha arriba indicada, las partes realizan la transacción antes especificada, en tal sentido, este Tribunal en observancia que en la referida transacción involucra conceptos laborales que nuestra Legislación protege, tal como lo prevé los artículos 163 y 164 de la Ley del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 163
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164:
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley”
De las normas citadas se observa que al comprometer conceptos provenientes de una relación laboral, la Ley establece limitaciones a la misma, con la finalidad de proteger el patrimonio del trabajador, en tal sentido, en relación a la transacción realizada, se homologa la misma y se le da carácter de cosa juzgada, con las limitaciones antes indicadas y dejando a salvo posibles derechos de terceros. Así se declara.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 902
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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