Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23.466.172, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA y MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E-83.450.212 y V-13.877.380, respectivamente, del mismo domicilio.-

DE LA DEMANDA:

Dicha demandada se admitió por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROMERO y ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA, y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 770 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Junio de 2008, se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

Verificada en fecha 06 de junio de 2008, la citación de los ciudadanos EDITH ESCORCIA ORTEGA y MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, parte demandada, según se evidencia en exposición el Alguacil del Tribunal, donde expresa que los mencionados ciudadanos recibieron en sus manos las respectivas boletas de citación junto con los recaudos, firmando todo conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

TERMINOS DE LA DEMANDA:

En el escrito inicial de la demanda, la accionante argumento:

• Que en fecha 26 de Octubre de 1989, fue presentada ante el Prefecto para ese entonces del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, por su progenitora MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, quien manifestó que la niña VIVIANA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, era su hija natura, quedando el acta de presentación bajo el No. 1397.-
• Que en fecha 21 de Enero de 1999, fue titular por primera vez de cédula de identidad, signada con el No. 18.741.537, para ese momento era menor de edad, motivo por el cual todos los tramites administrativo para la obtención de su identidad fueron realizadas por su progenitora, quien consigno el Acta de nacimiento ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
• Que en fecha 13 de septiembre de 2004, aún siendo menor de edad, el ciudadano ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA, quien es su padre legitimo, decide reconocerla conjuntamente con su concubina es decir su madre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, quedando asentada en acta de nacimiento bajo el No. 4688.-
• Que en desconocimiento de los procedimientos legales establecidos, la volvieron a presentar, no obstante a ello tramitaron la obtención de una nueva Cédula de Identidad, ante la ONIDEX Maracaibo, a tales efectos la Administración Pública por cuanto no tenia conocimiento de la situación expidió otra Cédula de Identidad, signada con el No. 23.466.172.-
• Que en virtud de la MULTICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, solicita la nulidad de una de las actas y en consecuencia una de las cédulas de identidad.-


DE LA CONTESTACION:

En la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA y MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.198.997 y 13.877.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, del mismo domicilio, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual expone:
• Que en el escrito libelar la actora manifiesta que su nacimiento fue presentado en dos (2) oportunidades por ante autoridades civiles distintas y que fue provista en consecuencia de dos (2) Cédulas de identidad diferentes la una de la otra.-
• Que esta situación tuvo su motivación por desconocimiento de la ley.-
• Manifestando que son cierto todo los hechos narrados en la presente demanda.-
• Expresan que la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, es su hija, que por falta de conocimiento del procedimiento legal para que su progenitor hiciera su reconocimiento ante los organismos competentes, es que incurrieron en el error de la MULTICIDAD DE LOS ACTOS CIVILES y ADMINISTRATIVOS.-
• Convienen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por su hija VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, renunciando a los lapsos procesales estipulados por la Ley.-

Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2008, la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO SOTURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.655, consignaron el Edicto, el cual fue publicado en el Diario "El Universal", en fecha 04 de julio de 2.008

Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en 11 de julio de 2008.-


DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora consigno escrito de pruebas, en virtud que los demandados renunciaron a las mismas, las cuales fueron agregadas y admitidas según auto de fecha 21 de Julio de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito de promoción de Pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Como prueba documental señalo:
A.- Documental emanada de la “Escuela Técnica Comercial Dr. Manuel Dagnino.-
B.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 23.466.172, de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO.-
C.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 18.741.537, de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO.-
D.- Acta de Nacimiento signada con el No. 1394, de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006.-
E.- Acta de Nacimiento signada con el No. 4688, de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2006.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Sobre la prueba documental, contenida en el literal A; referida a la constancia de estudio emanada de la Escuela Técnico Comercial Dr. “Manuel Dagnino”, en observancia que la misma proviene de un tercero ajeno al Juicio que nos ocupa y en atención a lo contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Se desestima la misma, por cuanto de actas se desprende que dicha prueba no fue ratificada tal como lo ordena la norma in comento. Así se declara

En relación a la ratificación de las Actas de Nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, por cuanto observa que las mismas, no fueron impugnadas, se acogen en su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, el cual dispone:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Se acogen dichas pruebas, en todo su valor probatorio, por cuanto de actas se evidencia que fueron reproducidas con el libelo de la demanda, invocadas en el escrito de promoción de pruebas y no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas pasa este Juzgador a dictar sentencia, en tal sentido, puede apreciarse que la actora solicitó la Nulidad de Acta de Nacimiento, realizada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 1989, bajo el No. 1394. Fundando tal impugnación en el desconocimiento del procedimiento administrativo “que no se realizó el reconocimiento conforme a los previsto el Código Civil Venezolano”. Ahora bien, al haberse duplicado la presentación de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, también se duplico su identidad al hacer en dos oportunidades diferentes la tramitación ante la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Maracaibo (ONIDEX), en relación al proceso los demandados MARIBEL DEL CARMEN ROMERO y ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA, y al haber dado contestación a la demanda, admitieron que por desconocimiento del procedimiento para el reconocimiento por parte del ciudadano ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA, padre biológico de la solicitante, no lo hicieron por la vía legal por lo que se incurrió en el error involuntario de la Multiplicidad de los Actos Civiles y Administrativos, y al haber manifestado que la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, es su hija, que son cierto todos los hechos narrados, por lo cual convienen en toda y cada una de las partes de la pretensión sustentada por la actora en la presente causa, admitiendo el desconocimiento del procedimiento legal para el reconocimiento de su hija VIVIANA DEL CARMEN.

Queda así, en estos términos deducidos los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada, siendo estos los límites de la presente controversia.

Cabe destacar que entre los motivos esgrimidos por la accionante para reclamar la nulidad del Acta de Nacimiento, por ante la Jefatura Civil de Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, signada con el No. 1394, de fecha 26 de octubre de 1989, fundamentando su petición Multiplicidad de los Actos Civiles y Administrativos ante los órganos competentes. De allí que este Sentenciador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, ya que comprobado como se tenga que efectivamente dicho Reconocimiento no constituyó las formalidades legales, se declarará viciada de nulidad absoluta y produciendo los efectos legales correspondientes.

Observándose que los alegatos explanados por la accionante para solicitar la Nulidad del Acta de Nacimiento, signada con el No. 1394, de fecha 26 de octubre de 1989, según se evidencia de actas, la cual fue posterior al acta asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1986, signada con el No. 1394, este Sentenciador hace la siguiente consideración; el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

Al respecto el Actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra “Personas, Derecho Civil I”, Edición 20a, Caracas 2007, página 137, se pronuncia sobre la materia, de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

NULIDAD DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL:

Ni en nuestro código Civil ni en el Código Civil francés existe ninguna disposición expresa que establezca la nulidad de las actas del estado civil… En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan importantes para probar el estado civil en razón de irregularidades que casi siempre son imputadas a quien redacta la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas. Este principio a sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente hubiera debido considerarse que no había partida, como es el caso en que falta, aunque involuntariamente, la firma del funcionario y de los testigos”.

Sin embargo excepcionalmente se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos:


…omisis…

5° (…) La propia jurisprudencia francesa dominante es que, en caso de redacción tardía no se pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme a las circunstancias del caso concreto, haya motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes. Este criterio fue acogido por nosotros por Dominici”.

Establece el actor; que el criterio se baso en relación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, sentencia de 14-VIII-1970; donde se dejó asentado:

“Erróneamente a su concepto se anularon las partidas de hijos legítimos en razón de “fraude” cometido por el presentante, ya que se probó que no solo la madre y el pretendido padre no estaban casados entre sí, sino que este último estaba casado con otra persona. No contento con la anulación decretada, el Tribunal autorizó al funcionario competente para que asentara nuevamente las partidas de nacimiento de los menores de acuerdo con la nueva presentación que la madre hiciera de ellos”.


Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio antes explanado, y en virtud de la similitud del caso este Sentenciador observa que ante la existencia de dos actas de nacimiento pertenecientes a la misma persona, asentadas en épocas y autoridades diferentes, es imprescindible la anulabilidad de una de ellas, teniendo en consideración para realizar la misma que la más antigua prevalece ante la de reciente data por lo que hay la necesidad de anular el acta de nacimiento, asentada en fecha 13 de septiembre de 2004, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que llevara para la fecha la Prefectura de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 4.688, así como la nulidad del último de los actos administrativos; es decir la expedición de la cédula de identidad signada con el No. 23.466.172, pues la carga que impone, es contraria al orden y al desenvolvimiento legal de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un primer orden determina este Sentenciador entra a considerar que del estudio realizado concluye que no existe norma o doctrina que establezcan u ordene la Nulidad de las Partidas del Estado Civil (entiéndase el caso como Actos Civiles y Administrativos), es por lo que en aras de garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan del derecho de las demás y del orden público y social, es por lo que estima la necesidad de considerar la presente solicitud de Nulidad de Actos Civiles y Administrativos.

Para el caso de autos aprecia este sentenciador que la presente irregularidad se origino por desconocimiento del procedimiento legal, motivo que conllevo a la multicidad de los actos, tal como se observa en las actas de nacimientos asentadas la primera ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, en fecha 26 de Octubre de 1989, signada con el No. 1394 y la segunda ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha 13 de Septiembre de 2004, bajo el No. 4.688, así como la duplicidad de cédula de identidad la primera según el No. V-18.741.537, expedida en fecha 21 de enero de 1999 y la segunda signada con el No. V-23.466.172, expedida en fecha 23 de septiembre de 2004, toda vez que los segundos Actos ocurrieron una vez hecha la presentación por los progenitores de la solicitante.-

Ahora bien, reitera este sentenciador que el análisis de la presente demanda para su solución se centró en el hecho especifico a la nulidad del acta de nacimiento asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1989, según No. 1.394, en dicha oportunidad se presento ante esa autoridad la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, de díez y siete años de edad, soltera, quien expuso: “La niña que presento nació en el Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, el día dieciocho de octubre de 1988, a las nueve de la noche, que tiene por nombre “VIVIANA DEL CARMEN ROMERO ROMERO”, que es su hija. Siendo este Sentenciador Juez conocedor del derecho y el debido proceso estima necesario anular la segunda acta de nacimiento, por cuanto esta bajo los parámetros legales del procedimiento, acotando que una vez realizada la nulidad el ciudadano ERITH RAFAEL ESCORIA ORTEGA, en su condición de padre biológico de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN, parte solicitante, debe hacer el reconocimiento de ley, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual debe ser asentado a través de una nota marginal que establezca su condición de padre, asimismo el procedimiento ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de dejar sin efecto la cédula de identidad signada con el No. 23.466.172, conminando a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes con el presente fallo ante el Organismo competente, el cual procederá a actualizar sus datos filiatorios, todo en virtud de lo establecido el Artículo 56 de la Constitución Nacional que dispone:
“Todas las personas tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos”(…).-

Analizadas la normas citada, en estricto apego este Juzgador evidencia que la Multicidad de los Actos Civiles y Administrativos, pueden ocasionar problemas irreparables a la solicitante, situación esta que se pudo comprobar en todo el devenir del proceso, esto es, la duplicidad de las Actas de Nacimiento y la doble identificación como al obtener dos cédulas de identidad, que quedaron estimadas en todo su valor probatorio, lo que deviene como bien ha sido reclamado por la accionante en la Nulidad del Acta de Nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha 13 de septiembre de 2004, signada con el No. 4.688, y la Cédula de Identidad No. V-23.466.172, expedida en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Oficina de Identificación y Extranjería. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIENTO, seguido por la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23.466.172, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos ERITH RAFAEL ESCORCIA ORTEGA y MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 23.198.997 y 13.877.380, de este domicilio.-
B) NULA DE PLENA NULIDAD el Acta de Nacimiento, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, signada con el No. 4688, a fin que estampe la nota pertinente, en el Acta que se declara Nula.
C) NULA DE PLENA NULIDAD la Cédula de Identidad No. V-23.466.172, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 23 de septiembre de 2004, fin que estampe la nota pertinente en la expediente que lleva ese Organo Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de anular la cédula de identidad No. V-23.466.172. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIES ( _16 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, siendo las 10:10 a.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.