Vista la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.706, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, que fueron reformadas ante la misma oficina de Registro quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 1513-A de fecha 14 de febrero de 2007, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 56, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.438.411, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia suscrita igualmente por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, representación que consta en poder Apud Acta, de fecha ocho (08) de mayo de 2008, ambos representantes judiciales con facultades expresas, acuerdan celebrar el presente convenimiento, en los términos siguientes: La parte demandada, conviene en los hechos narrados, tales como la celebración del contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Lago Mall, signado con el N° PCN-31A, ubicado en la Avenida 2 antes Milagro, Parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del demandante, ALVARO SILLA, que dicho contrato de arrendamiento expiró el 15 de noviembre de 2007, que el mismo no se entregó con posterioridad a la fecha, pese a la notificación de desahucio en fecha oportuna, que adeuda por concepto de haber permanecido en el inmueble durante el lapso comprendido entre el dieciséis (16) de noviembre de 2007 hasta el día primero (1°) de agosto de 2008, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 47.240,00) y los gastos de honorarios profesionales, calculados a razón del veinte por ciento (20%) del monto que adeuda su representada por las costas procesales por un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS. 9.448,00), montos los cuales cancelo en este acto a través de dos cheques, el primero del Banco Guayana, girado contra la cuenta N° 0008 0032 52 0000012811 a favor del Sr. Alvaro Silla, cheque N° 32106622 y el segundo igualmente del Banco Guayana girado contra la cuenta 0008 0032 56 0320016017, a beneficio del abogado ALEXIS DEVIS, cheque N° 32001638, declara igualmente que entrega el inmueble con todos los servicios públicos cancelados, exceptuando el condominio, (…) el cual será cancelado por mi representado una vez cotejado los depósitos efectuados a su favor y cualquier diferencia existente que fuere a ser asumida por el propietario del inmueble, demandante en este juicio, será reconocida como crédito pendiente con el solo recibo cancelado por el demandante a la administradora por concepto de condominio, la ejecución de la cantidad liquida pendiente y exigible será ejecutada, mediante sentencia que homologue este convenio, con carácter de cosa juzgada, y en caso de ejecución forzosa de bienes, el avalúo y el peritaje correspondiente con la autorización de un solo perito, mediante la publicación de un único cartel. Queda entendido que todas las prorrogas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los privilegios establecidos a los Arrendatarios no tienen asidero legal en la presente causa de Cumplimiento de Contrato”. Convenimiento aceptado por el apoderado judicial del demandante, declarando recibir en este acto el inmueble identificado con anterioridad. Igualmente, ambas partes solicitan se homologue el referido convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada en calidad de terminación definitiva.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diez (10) de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora, consignar copia del Acta Constitutiva de la empresa demandada. Consignada la copia del Acta Constitutiva, el Tribunal admitió la demanda en fecha siete (07) de mayo de 2008, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.350, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y encontrándose en dicha etapa procesal, las partes debidamente representadas y facultadas, celebran el convenio antes mencionado en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,