Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada Claudia Castillo inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.811 en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JOSEFA BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.117.974, en la presente causa seguida contra el ciudadano CAMAL EL AISSAMI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.685.530, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa del convenio celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, peticionando le sea entregado el inmueble objeto del contrato y se decrete embargo sobre el doble de la cantidad demandada, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha ocho (08) de agosto de 2007, las partes en la presente causa celebraron un convenimiento judicial, siendo homologado por este Tribunal según resolución de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, en el cual se acordó la entrega del inmueble y el pago de la cantidad adeudada más el veinte por ciento (20%) por concepto de gastos judiciales, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del día ocho (08) de agosto de 2007.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, quien alegó el vencimiento del plazo otorgado al demandado para el cumplimiento de lo convenido, se declaró en estado de ejecución la resolución de homologación del convenimiento, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA de la resolución dictada en la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del convenio, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto, Calle 166 con Avenida 6, Número 41-277, construida sobre un terreno propio que abarca una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida 6 (hoy calle 166), Sur: Con la parcela No. 43, Lote 6, Este: Con la parcela No. 7, Lote 6, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.
Además, siendo que en el convenimiento se acordó el pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BsF. 8.640,oo), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BsF. 8.640,oo). Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 2031-231-08 y mandamiento de ejecución.-
La Secretaria,
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