Se inició la presente causa por demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.778 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.722.136 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 22 de Marzo de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa.
En fecha, 06 de Abril de 2005, el ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, otorga Poder Apud Acta a los abogados BECSABETH PEROZO, YANET PARRA y MORELIS VILLALOBOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.778, 34,629 y 37.894, respectivamente.
En fecha 15 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, ya identificada.
En fecha 06 de Julio de 2005, la Abogada BECSABETH PEROZO, actuando en el carácter de apoderada del actor, consigna Edicto Publicado en el Diario El Nacional y en la misma fecha el Tribunal ordena su desglose y lo agrega a las actas.
En fecha 18 de Julio de 2005, la Abogada BECSABETH PEROZO, actuando en el carácter de apoderada del actor, solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se fije lapso probatorio.
En fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal provee conforme a lo solicitado en fecha 18 de julio de 2005, ordena abrir un lapso probatorio de diez (10) días de despacho, después de citado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha el Tribunal las admite y agrega.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que nació el tres de junio de 1975 en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que es hijo de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, producto de una relación extramatrimonial.
Que por no haber sido presentado en la oportunidad legal, no tiene partida de nacimiento y no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en las diversas Jefaturas del municipio Maracaibo, como en las Oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, tal como se desprende de las certificadas emanadas de los organismos mencionados.
Que la carencia de este importante documento, ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos en su vida civil, por otra parte no ha podido continuar sus estudios.
Que por todo lo expuesto solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los registros civiles respectivos.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No se presentó oposición alguna.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Invocó el mérito favorable de las actas del presente proceso que a su favor se desprendan.
2. Acompañó a la demanda, constancia emanada de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
3.- Acompañó a la demanda, Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Médicas.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
4.- Acompañó a la demanda, Certificación emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
5.- Acompañó a la demanda, Certificación emanada de la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
5.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos LEIDA JOSEFINA PACHECO, DEIS JOSÉ NIEVES NIEVES, YHAJAIRA JOSEFINA ACUÑA BRACHO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.722.136, V-17.180.539 y V-9.769.676, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece
Parte Demandada:
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, aduciendo que nació el tres (03) de Junio de 1.975 en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; Que es hijo de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, producto de una relación extramatrimonial, que por no haber sido presentado en la oportunidad legal, no tiene partida de nacimiento y no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en las diversas Jefaturas del municipio Maracaibo, como en las Oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, tal como se desprende de las certificadas emanadas de los organismos mencionados, que la carencia de este importante documento, ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos en su vida civil, por otra parte no ha podido continuar sus estudios.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Determinada así la pretensión del demandante la cual radica en la inserción de partida de nacimiento, observa este Juzgador que se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y sí encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este caso a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, en vista de que no se presentó oposición alguna en el transcurrir del presente proceso, este Juzgador considera procedente la pretensión del actor, ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, ya identificado, por cuanto al no haberse presentado oposición, se deduce que dicha pretensión no afecta los derechos de otras personas. Así se establece.
Se evidencia del libelo de demanda que el accionante fundamenta su pretensión en que la situación en la cual se encuentra le ha ocasionado grandes perjuicios para realizar los actos civiles de su vida, por lo cual acude a este Juzgado a los fines de reclamar el reconocimiento de su filiación materna, conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que presente el Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, sí no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de este.
Después de que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que el actor, el ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, se encontraba en el derecho de ejercer la presente solicitud por cuanto todos tienen derecho a establecer su filiación bien sea materna o paterna o de ambos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los hechos que se demostraron fueron que la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, efectivamente en fecha 03 de junio de 1975, dio a luz un niño, vivo, de sexo varón a las seis de la tarde (06:00 pm), que efectivamente no registra partida de nacimiento del ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, en el Registro Principal del Estado Zulia ni en la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual queda demostrado que el actor de la presente pretensión carece de filiación establecida y en consecuencia, de partida de nacimiento, lo cual sin duda le ha causado un gravamen irreparable en el transcurrir de su vida y en vista de lo dispuesto en el único aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“…Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Es por todo lo antes expuesto que este operador de justicia comprobada como ha sido la inexistencia de acta de nacimiento del demandante, ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, en las diversas Jefaturas Civiles del municipio Maracaibo, como en las Oficinas del Registro Principal del Estado Zulia y por cuanto no se presentó oposición alguna que manifestara que la pretensión del actor afecta los derechos de otras personas, declara procedente el derecho del demandante. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, sin cédula y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PACHECO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.722.136 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Septiembre de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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