El presente procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DEXY BEATRIZ VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.268.527, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CHACÍN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.639.280, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.013, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN DE LANO MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.874.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado admitió la demanda incoada en fecha dos (2) de junio del año dos mil cuatro (2004), ordenando mediante auto, se practicase la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°)del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana DEXY BEATRIZ VENTO, parte demandante en esta causa, otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CHACÍN MORALES, plenamente identificada en actas.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y de notificación a la representación fiscal.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día cuatro (4) del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día siete (7) del mismo mes y año, citó al ciudadano FRANKLIN DE LANO MICHEL, parte demandada en esta causa.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DEXSY BEATRIZ VENTO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CHACÍN MORALES, quien insistió en la continuación del proceso, y de la representación fiscal, Abogada CRISTINA HART. No habiendo comparecido el accionado el Tribunal declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo de ellos.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la representación fiscal, Abogada CRISTINA HART, quien solicitó la declaratoria de extinción del presente proceso por no haber comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderados, a la realización del mismo.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) .la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante a la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, produce la extinción del Juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Adjetivo. (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana DEXY BEATRIZ VENTO, parte accionante en esta causa, a la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 757 en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana DEXY BEATRIZ VENTO, en contra del ciudadano FRANKLIN DE LANO MICHEL, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 51.395, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.