REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.421

I.- En el presente proceso que por ALIMENTOS, instauró la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES ALONSO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.462.156, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho AMPARO ALONSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.687, contra el ciudadano NELSON LUIS TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.943, de este domicilio, este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día 29 de junio de 2006, acordándose en el referido auto, la citación del demandado, ya identificado, a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde, se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias de fechas seis (6) de julio y quince (15) de noviembre del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; observando el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día veintinueve (29) de junio del año 2006, es decir, luego de publicadas las sentencias que parcialmente se transcribieron ut supra, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación de la demandada para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley a la parte actora, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve
implícito la intención de impulsar el proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para practicar la citación.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSION DE ALIMENTOS instauró la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES ALONSO contra el ciudadano NELSON LUIS TORRES MUÑOZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
Igualmente, se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 14 de julio de 2006, ordenándose participar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las____________________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº ______, del Libro de sentencia llevado por este Tribunal.
La Secretaria, (FDO) Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta a su original, tomada del fallo dictado en el expediente Nº 41421. Lo certifico. Maracaibo, 29 de septiembre de 2008.
La secretaria,