REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.343
Vista la transacción celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.469.841, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LAGO MAR, C.A. (PROCONLAMAR, C.A.) empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el No.11, Tomo 27-A de los libros respectivos; cuyo instrumento fundante de la pretensión lo constituye una (01) letra de cambio librada en contra de la demandada el día 09 de Diciembre de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00), para ser pagada a 90 días vista, el Tribunal para resolver observa:
El ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio OMAR GONZÁLEZ CACUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.867, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, la cual fue admitida mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de Julio de 2008, en el cual se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación pagara a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.47.061.630), o CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 47.061,63), más los intereses que se siguieran generando hasta el pago total de la suma reclamada.
Seguidamente, el apoderado actor, ciudadano OMAR GONZÁLEZ CACUA, antes identificado, presentó diligencia con la cual dio impulso a la citación del demandado.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido localizar a la parte demandada, en la persona de su representante legal, acompañando la respectiva compulsa con el decreto intimatorio.
Posterior a ello, en fecha 07 de Agosto de 2008, el apoderado actor, presentó diligencia en la que solicitó la práctica de la intimación por carteles, establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, el día 17 de Septiembre de 2008, la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LAGO MAR, C.A., supra identificada, representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARBOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.649.310, en su carácter de vicepresidente de la misma, según se desprende del Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2007, bajo el No.32, Tomo 76-A, de los libros respectivos, la cual fue acompañada en original y certificada por este Órgano Jurisdiccional, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRÚN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.896, presentó diligencia con la que consignó transacción realizada por las partes materiales del presente proceso ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 12 de Septiembre de 2008, la cual quedó anotada bajo el No.13, Tomo 265 de los libros de Autenticaciones, y en la que, la demandada aceptó ser deudora del demandante en virtud de la obligación principal que se desprende del instrumento fundante de la pretensión, y de los accesorios de la misma, esto es, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 47.061,63), ofreciéndole pagar en el acto al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 47.000,00), mediante cheque No.433904226, librado contra el Banco Banesco, y sobre la cuenta corriente No.01340050410501027986, quien aceptó el referido ofrecimiento para dar por terminado el juicio, sin que nada quedaran a deberse o reclamarse por ningún concepto, haciéndose la salvedad en el mismo acto, de que si el cheque no se hiciere efectivo por cualquier circunstancia, quedaría sin efecto la aludida transacción, perdiéndose en consecuencia todo beneficio en ella otorgado, y adeudándose lo conceptos contenidos en el auto de admisión de la demanda.
Finalmente, en fecha 18 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio OMAR GONZÁLEZ CACUA, antes identificado, y con el carácter acreditado en actas, dejó constancia de la efectividad del pago referido en la mencionada transacción, solicitando la homologación de la misma, la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y el archivo del expediente.
Expuesto, como ha sido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Imparte su Aprobación a la referida transacción, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el día 07 de Julio de 2008, participada al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en esa misma fecha y año, con oficio No.1.145, y la cual recayó sobre un inmueble constituido por un terreno signado con el No.336, de la Urbanización Lago Mar Beach Club, lote o manzana Q, la cual comprende una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts²) , comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinte metros con un centímetro (20,01 mts), y linda con parcela No.343; SUR: mide veinte metros (20,00 mts) y linda con avenida el palmar; ESTE: mide cuarenta metros con veintiséis centímetros (40,26 mts), y linda con la parcela 335; y OESTE: mide cuarenta metros con veinticuatro centímetros (40,24 mts), y linda con la parcela No.337; el cual se acusa propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LAGO MAR, C.A. (PROCONLAMAR, C.A.), suficientemente identificada, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de Junio de 2006, bajo el No.1, Tomo 34°, Protocolo Primero de los libros respectivos, y según aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el No.47, Tomo 40°, Protocolo Primero de los libros respectivos. Líbrese oficio de suspensión al Registrador Inmobiliario.
En ese mismo sentido, se declara terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
ELUN/vb
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