REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.133
I.- En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.093.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.725, contra la ciudadana CARMEN AGUSTINA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.123, de este domicilio, este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día 21 de febrero de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, ya identificada, a fin de que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día consecutivo a su citación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio y los demás actos previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndole saber el Tribunal a la parte actora que acogiendo los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, debe cumplir con las obligaciones que le imponen aquéllas, tales como, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección donde deba efectuarse la citación y proveer al Alguacil de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, debiendo este funcionario a su vez, hacer la exposición de haber recibido los emolumentos o el medio de transporte.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde, se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias de fechas seis (6) de julio y quince (15) de noviembre del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; observando el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día veintiuno (21) de febrero del año 2008, es decir, luego de publicadas las sentencias que parcialmente se transcribieron ut supra, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación de la demandada para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley a la parte actora, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve
implícito la intención de impulsar el proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para practicar la citación.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ contra la ciudadana CARMEN AGUSTINA PARTIDA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
Igualmente, se declara terminada la presente causa, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en actas, y se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Zulia. Remítase.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las____________________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº ______, del Libro de sentencia llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
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