REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.909

I
Consta en autos que el día 7 de junio de 1984, inició este proceso por demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio, Oscar Adolfo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5424, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el No. 43, Tomo 34-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSEPH DIK, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-81.076.875, y del mismo domicilio.
La representación judicial de la empresa demandante explanó en el escrito libelar básicamente los siguientes hechos:
“…Mi representada es porteadora legítima y beneficiaria de QUINCE LETRAS DE CAMBIO, libradas por ella a su favor el día 16 de noviembre de 1982 y a cargo del ciudadano JOSEPH DIK… Dichas letras debían ser pagadas en esta ciudad de Maracaibo, a sus fechas de vencimiento los días 25 de marzo; 25 de abril; 25 de mayo; 25 de junio; 25 de julio; 25 de agosto; 25 de septiembre; 25 de octubre; 25 de noviembre y 25 de diciembre de 1983 y los días 25 de enero; 25 de febrero; 25 de marzo; 25 de abril y 25 de mayo de 1984, respectivamente, sin aviso y sin protesto… fueron libradas y aceptadas por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada una.
Llegadas las fechas de vencimiento… mi representada fue presentando estas letras al obligado en la relación cambiaria sin lograr obtener su cancelación pese al tiempo transcurrido.
Por estas razones… vengo a demandar formalmente al ciudadano JOSEPH DIK… para que convenga en pagarle a mi representada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que le adeuda… más la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) por concepto de intereses moratorios insolutos calculados a la rata del uno por ciento mensual… más las costas y costos del proceso que protesto…”.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES C.A acompañó la demanda, con quince letras de cambio, expedidas en la ciudad de Maracaibo el día 16 de noviembre de 1982, cuyas fechas de vencimiento son las siguientes: 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre, y 25 de diciembre del año 1983, asimismo 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo del año 1984, en las cuales se evidencia que el librado es el ciudadano JOSEPH DIK y el beneficiario de tales instrumentos cambiarios es la sociedad mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES C.A., por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES cada una. Asimismo, anexó un balance de comprobación de la sociedad mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES, C.A. (RECOCOCA), de fecha 31 de enero de 1982 y por último el poder autenticado ante el Notario Público, Abogada Elizabeth González Araujo, el día 17 de Julio de 1981.
Luego de practicada la citación, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho Camillo Mazzocca, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph Dik, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Desconozco en su contenido y firma las quince letras de cambio acompañadas por la actora, por cuanto estas no emanan de mi representado Joseph Dik demandado en este proceso, y al mismo tiempo entre mi representado y Recuperaciones y Cobranzas Comerciales C.A., no ha existido relación mercantil alguna ni mucho menos jurídico, por lo tanto pido al Tribunal que en la definitiva deseche la temeraria acción propuesta…”.
Posteriormente, el representante judicial de la empresa actora promovió la prueba de cotejo y posiciones juradas, las cuales este Órgano Jurisdiccional admitió conforme a derecho.

II
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir, observa:
En principio es menester dilucidar lo concerniente a la prueba de experticia, ya que en torno a ella, la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1984, apeló de la decisión de este Órgano Jurisdiccional proferida en la misma fecha, en la cual acordó la prórroga solicitada para evacuar la prueba de cotejo, alegando el demandado la extemporaneidad de la evacuación de la referida experticia, de manera que, de acuerdo con la legislación vigente para aquel momento, resulta preciso traer a colación el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil promulgado el día 4 de julio de 1916, que dispone: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Se aprecia, que el Operador de Justicia actuó en atención al principio de legalidad, puesto que ejerció las facultades concedidas por el legislador respecto a la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de reconocimiento de instrumentos privados, y mejor aún, garantizó a la parte promovente el derecho a la defensa; en ese sentido se concedió la prórroga solicitada por los expertos a los fines de presentar el informe relativo a la prueba de cotejo, todo de conformidad con el precepto normativo up supra.
De la revisión exhaustiva del iter procesal se infiere que el día 26 de septiembre del año 1984 los expertos grafotécnicos, consignaron ante este Juzgado el informe respectivo. Siendo que el Administrador de Justicia ordenó extender el lapso de ocho (08) días hasta quince (15) días, es decir, concedió siete (07) días, y los expertos presentaron el informe el día cinco (5) del mencionado lapso de prórroga, se deduce que la evacuación de la prueba in comento es tempestiva. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de octubre de 2006 mediante sentencia N° 0774, expresó: “…existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecidos en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”. Si bien es cierto en el presente caso, el medio de prueba bajo estudio se promovió y evacuó dentro de esa articulación probatoria especial, no es menos cierto que dada la naturaleza de tal medio demostrativo es perfectamente válida la prueba de cotejo evacuada al margen del lapso probatorio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, apuntó lo siguiente: “…la suerte del documento ante el desconocimiento, no puede ser desecharlo definitivamente del proceso. La ley instrumenta la prueba de experticia grafotécnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma… Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento… de la cual no se tiene duda sobre su autenticidad…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Año 2005, Pág. 291). Pues bien, luego de efectuada la revisión íntegra de la experticia grafotécnica de autos, se constató que la firma del librado que aparece en las quince letras de cambio que fueron presentadas por la sociedad mercantil accionante, coincide con la firma estampada en el documento autenticado que contiene el poder conferido por el demandado, en otras palabras, no cabe duda que el ciudadano Joseph Dik suscribió los quince títulos valores que constituyen los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, evidenciándose que se produjo una relación mercantil que generó entre las partes derechos y obligaciones. En virtud de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica que consta en las actas que conforman el presente expediente. Y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas, el ciudadano Joseph Dik no compareció ante el Tribunal a objeto de absolver las posiciones juradas, por su parte en fecha 08 de enero de 1985 solicitó la nulidad de tal prueba alegando que hubo omisión de los requisitos esenciales para la validez de su citación. Sin embargo, el día 11 de enero del mismo año, este Órgano Jurisdiccional negó el pedimento formulado por el demandado, declarando la eficacia jurídica de la citación practicada y por ende la validez del acto de posiciones juradas, motivo por el cual esta Jurisdicente valora tal medio de prueba.
Es apropiado indicar que en relación a la prueba de posiciones juradas, la más calificada doctrina, apuntó lo siguiente: “…El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Año 2005, Pág. 252). Pues bien, se infiere de las actas que se promovió este medio de prueba para que el accionado en esta causa compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, el día de audiencia previamente fijado en autos a los fines de absolver las posiciones juradas que le efectuare el accionante, pero se llevó a cabo el acto con una sola de las partes, en virtud de la inasistencia del demandado al mismo. Igualmente se verificó que las posiciones juradas estampadas en actas, atienden absolutamente a los hechos controvertidos e importantes en el presente proceso, por lo que dada la incomparecencia del ciudadano Joseph Dik, a pesar de haber sido citado personalmente, se colige su confesión respecto a tales hechos debatidos en este juicio. Y Así se decide.
Por su parte, el artículo 451 del Código de Comercio instituye lo siguiente: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”. Si el pago no ha tenido lugar… Pues bien, el demandado se limitó a desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados presentados por el actor, negando la relación mercantil suscitada con la empresa demandante, pero dada la experticia grafotécnica evacuada de conformidad con el artículo 445 del Código Adjetivo, el cual establece: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo… (Subrayado nuestro), evidentemente quedó demostrada la autenticidad de las mismas, mientras que el accionado no probó a través de los medios legales correspondientes que haya efectuado el pago de aquellas, es por lo que, procede en derecho la pretensión de la empresa demandante. Y así se decide.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por cobro de bolívares, incoara la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES C.A., en contra del ciudadano JOSEPH DIK, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSEPH DIK, a pagar la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo), por concepto de capital, y la suma de CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,8), por concepto de intereses moratorios a la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS COMERCIALES C.A.
Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de septiembre de dos mil ocho.-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 37.909. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho.


ELUN/npjb