REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 33.644

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesto por la abogada en ejercicio YUDITH PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.057, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.272.042, ambos domiciliados en esta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 960.020 y 3.933.338, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Presentada la demanda ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida por el mencionado Despacho, ordenando la citación de los co-demandados FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, plenamente identificados en actas.
Subsiguientemente, el referido Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, los abogados en ejercicio JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNANDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.057 y 40.661, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Parroquia, por lo que el Juez de la causa ordenó agregarlo en actas, y en esa misma fecha sin admitir la mencionada reforma, declaró su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 1998, se limitó a darle entrada.
Acto seguido, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MÓNICA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.309, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, a darse por citada, e igualmente fue agotada la citación personal de la co-demandada MILENA DUCIC DE MIRANDA, quien según la exposición del alguacil de este Despacho, no pudo ser ubicada, por lo que se procedió a su citación cartelaria.
Una vez consignados los periódicos en los cuales aparecen publicados los respectivos carteles, la apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, abogada en ejercicio MÓNICA FINOL, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representado.
Por otra parte, en virtud de que la co-demandada en la presenta causa no compareció en el lapso legal correspondiente, se le designó como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio ELBA PADRÓN, quien luego de cumplidas las formalidades para su notificación y citación, consignó escrito de contestación de la demanda, ejerciendo la contradicción pura y simple de los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Tal como lo explana el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, los actos procesales son conductas llevadas a cabo por las partes intervinientes en un litigio, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso, y que son materializados mediante las formas procesales, es decir, son requisitos a que están sometidas tales conductas en relación a la forma en que deben realizarse, con la finalidad de que quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo. De allí, se deriva la importancia de la correcta realización de los actos en el desarrollo del proceso, ya que de lo contrario, la inobservación de esas formas establecidas por nuestro Legislador, no solamente pueden afectar el acto en el cual aquellas han sido omitidas, sino también, todos los actos consecutivos que dependan de él.
En el caso subiudice, luego de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que una vez consignado el escrito de reforma de la demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el mismo declina la competencia en razón de la cuantía sin pronunciarse sobre la admisión de la reforma, y al momento de darle entrada a la presente causa, este Juzgado tampoco emite pronunciamiento alguno en relación con el aludido escrito, hecho este del cual tenía conocimiento la apoderada judicial de la parte actora abogada JUDITH PEÑALOZA FERNÁNDEZ, ya que mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, hace referencia que en las actas no existía pronunciamiento alguno sobre la admisión de la reforma, lo que se traduciría en un error o acto aislado del Tribunal, sin embargo, tal aseveración no es cierta, puesto que de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, también le corresponde a las partes y a sus apoderados velar por el correcto cumplimiento de cada uno de los actos procesales, ya que en caso de inobservancia de ellos, las personas más perjudicadas serían las partes del proceso.
En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 343 del Código Civil Adjetivo, la parte actora tiene la facultad de reformar la demanda por una sola vez, y en ese caso se le concederán a el o los demandados otros veinte días más para la contestación, y justamente el inicio para el cómputo del mencionado lapso lo marca la admisión de la reforma, puesto que de lo contrario, existiría un desequilibrio y una incertidumbre procesal, pues nunca él o los demandados tendrán seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto.
Aunado a lo anteriormente explanado, también se pudo corroborar que la apoderada judicial del co-demandado FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, abogada en ejercicio MÓNICA FINOL, plenamente identificada en actas, consignó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de citación, ya que el mismo no había precluido, por cuanto la citación de la co-demandada MILENA DUCIC DE MIRANDA, no se había perfeccionado, y en cuanto a la situación descrita tanto en nuestros cuerpos normativos como en los aportes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, han sido cónsonos en establecer que cuando existan varios demandados en una causa, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, comienza a contarse al día siguiente de que se haya cumplido con la última formalidad para la citación del último de los demandados, por lo tanto, la presentación de la contestación de la demanda bajo análisis, se tiene como una flagrante violación al principio de preclusión que rige nuestro proceso civil venezolano, y así se decide.
Por otra parte, cabe también destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en el Título IV. De los actos procesales. Capítulo IV, De las citaciones y notificaciones, artículo 223, la manera correcta de llevar a cabo la citación por carteles, dejando establecido que:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro… Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Énfasis del Tribunal)

En ese sentido, de la norma parcialmente transcrita se infiere, que para comenzar a computar el lapso de comparecencia, es obligatorio cumplir con las formalidades previstas en el referido artículo, esto es, la publicación de los carteles en la prensa, la consignación de los ejemplares en el expediente y la diligencia por parte del Secretario (a) del Tribunal a través de la cual explane el cumplimiento de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del querellado. Siendo esta última, una exigencia que reviste gran importancia, puesto que su finalidad es que el demandado, se de cuenta de la existencia del juicio interpuesto en su contra. En esta perspectiva, luego de una revisión de las actas, es evidente que en el caso de marras, una vez llevada a cabo la consignación de los ejemplares de periódico en los que aparecen publicados los respectivos carteles, nunca se dio cumplimiento a la formalidad de la fijación del cartel en la morada u oficina de la co-demandada, sino que por el contrario, como se mencionó ut supra el co-demandado FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS dio contestación a la demanda y posteriormente la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la ciudadana MILENA DUCIC DE MIRANDA.
De manera pues, que en la presente causa no fueron cumplidas todas las formalidades exigidas por nuestro Legislador para llevar a cabo correctamente la citación, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad necesaria para la validez del juicio.
Por lo tanto, luego del análisis de todos los vicios procesales existentes en la presente causa, es necesario e imperioso para esta Sentenciadora traer a colación los contenidos de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Énfasis del Tribunal)

Al respecto, según sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, No. 0880, expediente 05-1576, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subiudice se incurrió en varios vicios procesales y no errores de los litigantes, los cuales se constatan en autos, y que son de tal magnitud que pueden traducirse en una eventual nulidad incluso de la sentencia que se pudiera proferir en la presenta causa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual está constitucionalmente consagrado, mantener la estabilidad del proceso, garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes, es por lo que, este Tribunal luego de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de ciertos menoscabos de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, declara nulos los actos posteriores al auto de fecha 21 de enero de 1998, por medio del cual se le da entrada a la presente causa, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO. Así se decide.

III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de los actos celebrado con posterioridad al auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1998, y en consecuencia, REPONE la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 33.644. LO CERTIFICO. Maracaibo, de septiembre de 2008.

La Secretaria,
ELUN/ma