REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43068
Vista la diligencia presentadas en fecha 07 de julio del corriente año, por la Abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.019, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.501.972, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que solicita la aclaratoria de la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, que declara con lugar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 116 inserta el 11 de marzo de 2005 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esgrimiendo que la misma adolece de algunos errores y omisiones, por lo que el funcionario encargado de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, devolvió el oficio y la copia certificada de la sentencia que le fuera remitida para su inserción en los libros correspondientes. Los errores en cuestión señalados por la solicitante son los siguientes: 1) En el texto de la sentencia debe incluirse el nombre del difunto; 2) Igualmente, aparece José Gregorio Mendoza Jaimes, cuando en realidad es José Gerardo Mendoza Jaimes; 3) En el texto del decreto de ejecución aparece la palabra “actora” corregida a bolígrafo sin salvatura; y 4) que en el dispositivo debe aparecer la orden de estampar la nota marginal y los artículos correspondientes.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia aparecen todos los errores y omisiones antes mencionados, por lo que, de seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada seis (06) días después de dictada la sentencia cuya ampliación y corrección se solicita, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud formulada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de aclaratoria relativa a las omisiones y errores cometidas en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquélla cuando se trata de una enmendatura de mera naturaleza formal, y el cual es necesaria para cumplir con actos legales subsiguientes, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se amplía la mencionada sentencia dictada el día 27 de junio de 2008, en el sentido siguiente:
Donde dice: “… I.- Consta en las actas que: El ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES… solicitó la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 116, inserta el día 11 de Marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” debe leerse: “Consta en las actas que: El ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES… solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitor, JOSE HECTOR MENDOZA ABREU, signada con el Nº 116, inserta el día 11 de Marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”; igualmente en el tercer párrafo donde dice: “Ahora bien, se evidencia de los documentos acompañados…de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA JAIMES, antes identificado,…” debe leerse: “Ahora bien, se evidencia de los documentos acompañados…de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES, antes identificado,…”; por último, en la parte dispositiva del fallo donde dice: “Este Juzgado…declara con lugar la solicitud de Rectificación propuesta por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES, del acta de Defunción Nº 116, inserta el 11 de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” debe leerse: “Este Juzgado…declara con lugar la solicitud de Rectificación propuesta por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES, del acta de Defunción Nº 116, correspondiente a su progenitor JOSE HECTOR MENDOZA ABREU, inserta el 11 de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Libro Duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia , en consecuencia…”
Con respecto a la enmendatura de la palabra “actora” en el auto dictado en fecha 11 de julio del año en curso, que declara en estado de ejecución la sentencia dictada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena salvar aquélla, quedando con plenos efectos el mencionado auto.
En consecuencia, queda así corregida la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 537, quedando vigentes los demás términos de la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA la sentencia dictada el día 27 de junio de 2.008, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION formulada por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA JAIMES, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2008, anotada bajo el Nº 537: EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS MISMAS AL INTERESADO CON INSERCIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y LÍBRENSE NUEVOS OFICIOS A LA JEFATURA CIVIL Y AL REGISTRO PRINCIPAL.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria,