REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 40443

Comparece la ciudadana profesional del Derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.190, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES SEGUNDO CHAVEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.531, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de mayo de 2007, en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el nombre de su representado como MOICES, motivo por el cual no ha sido posible registrar la referida decisión.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el nombre del actor, se incurrió en el error de anotar el mismo como MOICES, cuando lo correcto es MOISES, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 43, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así como de la copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, signada con el Nº 744 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañada por su Apoderada Judicial al momento de solicitar la aclaratoria.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada más de un año después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2007, en el sentido siguiente: donde dice: “El ciudadano MOICES SEGUNDO CHAVEZ CACERES…” debe leerse: “MOISES SEGUNDO CHAVEZ CACERES”; y donde dice “…declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MOICES SEGUNDO CHAVEZ CACERES contra…” debe leerse: “…declara con CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MOISES SEGUNDO CHAVEZ CACERES contra…”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 15 de mayo de 2007, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano MOISES SEGUNDO CHAVEZ CACERES en contra de la ciudadana MARIA NELSA BAUTISTA MEDINA, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 15 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 308, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria,