REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.806

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso por Nulidad de Documento de Hipoteca, incoado por las abogadas en ejercicio ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.333 y 52.009, respectivamente, y de este domicilio, quienes actúan con el carácter de Síndicas Definitivas del procedimiento consursal de quiebra formulado por la sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A; todo en contra de las sociedades mercantiles ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), ya identificada, y la sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de de abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 194-C, modificados sus estatutos sociales según documento debidamente registrado por ante el mismo Registro Mercantil antes citados, en fecha 08 de julio de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 41-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Admitida como fue la demanda, se procedió con la citación personal de los demandados. Seguidamente, en tiempo hábil compareció el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el No. 33.792, y en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A., antes de dar contestación al fondo de la controversia, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del corriente año.

En fecha 05 de mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MACHADO, antes identificado, y en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), procedió a dar contestación genérica a la demanda, manifestando únicamente que: “Rechazo, niego y contradigo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y el derecho que de ellos pretende derivar.”, sin consignar documento alguno como anexo.

Finalmente, la parte actora promovió y consignó como prueba instrumental, todos los instrumentos consignados con su libelo de demanda, además de un instrumento público no consignado previamente, consistente en una copia simple del acta de la ocupación judicial llevada a cabo en el procedimiento concursal que dio origen a la declaratoria de quiebra de la fallida, hoy codemandada, ALIMARCA.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia interlocutoria que resuelve declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemanda PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), se puede apreciar que el aludido fallo fue proferido en fecha 25 de febrero del año en curso, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluida la articulación probatoria correspondiente, motivo por el cual, se ordenó su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 251, antes mencionado, establece al pie de la letra:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no exceda de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Énfasis del Tribunal)

Tal y como se infiere de la norma anteriormente citada, toda sentencia que sea dictada fue del lapso legalmente establecido para su proferimiento, sea cual fuere su naturaleza (definitiva o interlocutoria), debe ser notificada a las parte intervinientes en el proceso, ya que tal circunstancia produciría un desfase en la sucesión ininterrumpida de los actos, lo cual acarrea la paralización sui generis de la causa, contraviniendo de manera flagrante el principio de preclusión de los actos procesales ampliamente desarrollado por la doctrina patria. Es por tal motivo, que el legislador, en salvaguarda del derecho a la defensa, supeditó el nacimiento del lapso para impugnar las decisiones, hasta tanto todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso, se encuentren a derecho.

Ahora bien, resulta claro del contenido de las actas que componen el presente expediente, que luego de la publicación del fallo interlocutorio tantas veces aludido, en fecha 05 de marzo de 2008, se verificó la notificación de la parte actora, a través de las síndicas definitivas del procedimiento consursal de quiebra, así como también, en fecha 14 de abril del mismo año, se dejó constancia en acta de la notificación de la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA).
No obstante, nótese que en ningún momento subsiguiente a los eventos narrados en el párrafo anterior, se dejó constancia en actas de la eventual notificación de la fallida sociedad mercantil ALIMARC.A, en la persona de sus representantes legales o de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, omisión ésta que fue pasada por alto, al punto de que la causa llegó a su fase final, como lo es, la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Ante tal desfase procesal, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)”
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), y pacíficamente acogido por quien suscribe esta resolución, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subiudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, toda vez que habiéndose ordenado la notificación de la sentencia interlocutoria dictada a todas las partes intervinientes en el proceso, no se cumplió con la notificación de la empresa fallida ALIMARCA, mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando tal notificación es de esencial validez, ya que marca el inicio de un período de actividad recursiva, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional a la defensa.
En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al día 14 de abril del año en curso, fecha esta en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria a la codemandada sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), es decir, desde la diligencia de apelación suscrita en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial de la empresa antes mencionada, y así se declara.
Por consiguiente, se REPONE la causa al estado de librar boleta de notificación a la fallida sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, y así se decide.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de librar boleta de notificación a la fallida sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008.
Asimismo, se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos procesales celebrado con posterioridad a la diligencia de fecha 17 de abril de 2008, incluyendo la referida diligencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ (____) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.- (fdo)
Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 41.806, contentivo de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE HIPOTECA, incoada por las SÍNDICAS DEFINITIVAS DE LA QUIEBRA DE ALIMARCA, en contra de las sociedades mercantiles ALIMARCA y PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA). En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc