REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00394
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
PARTES: DEMANDANTE: GUSTAVO LIZ PACHECO
DEMANDADA: PEDRO DE JESÚS LUJANO RINCÓN


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano: GUSTAVO LIZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y agricultor, titular de la cédula de identidad número: V-5.853.671, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.155.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007; y que en fecha: 27-07-2007, incoara demanda de: RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra del ciudadano: PEDRO DE JESÚS LUJANO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, viudo, ganadero, titular de la cédula de identidad número: V-1.802.841, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y éste Despacho en esa misma fecha: 27-07-2007, se recibió, dio entrada y se ordenó la citación del demandado. Y planteo la controversia en los términos siguientes: Manifiesta que celebró contrato de compras de unas mejoras agrícolas que le vendiera el ciudadano: PEDRO DE JESÚS LUJANO RINCÓN, mediante contrato privado y acciona para que el vendedor se pronuncie sobre “la certeza del contenido del documento indicado y sobre la certeza o no de su firma y huellas estampadas en dicho documento”.-
Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Catorce de agosto del año dos mil siete (14-08-07), según consta al folio 05 de la pieza principal, y hasta la presente fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho (23-09-08), han transcurrieron un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-Años 198° y 149°.-

La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 46 de las Sentencias Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández