JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6889
PARTES:
DEMANDANTE: EDICCIO ROMERO CARMONA, C.I. No. 2.466.676, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: SIERRA 99.1, C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES.
SENTENCIA Nº 108-2008
ANTECEDENTES
El día Doce (12) de Marzo de 2008, este juzgado recibió demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano: EDICCIO ROMERO CARMONA C.I. No. 2.466.676, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 22.889, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra la empresa SIERRA 99,1, C.A. del mismo domicilio, acompañando a la demanda copia fotostática certificada de expediente No. VP01-L-2006-000672, correspondiente a juicio por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ROY RINCON, contra SIERRA 99.1 FM, C.A., tramitado ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la empresa demandada, librándose los recaudos respectivos. (F. 130).
En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de intimación con la misma cumplida de la demandada; se acuerda agregar al expediente. (F. 131, 132).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, el actor presenta diligencia solicitando la ejecución forzosa. (F. 133).
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, el actor presenta diligencia, solicitando se reponga la causa al estado de citar a la demandada en cualquier de sus representantes legales. (F. 134).
En fecha diez (10) de junio de este año, se dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de intimar a la demandada, en la persona de su Director Presidente. (F. 135,136)
En fecha dos (02) de julio de este año, el actor solicitó al Tribunal que se practique la citación en uno cualquiera de los representantes de la demandada, lo cual el Tribunal proveyó y libró los recaudos respectivos. (137, 138)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de este año, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación cumplida, correspondientes a Alfonso Márquez, quien fue señalado por el actor como representante de la demandada, la cual se agregó al expediente. (F. 139, 140)
En fecha veinticinco (25) de septiembre de este año, el actor expuso al Tribunal, que por cuanto por error involuntario se citó a la empresa Sierra 99.1 F.M., en la persona del ciudadano Alfonso Márquez García, solicitando se sirva ordenar librar nuevamente boleta de citación a los fines de subsanar el error y citar a cualquiera de los representantes de la empresa demandada que constan en actas. (F. 141)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora presenta diligencia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de este año, exponiendo al Tribunal, que por cuanto por error involuntario se citó a la empresa Sierra 99.1 F.M., en la persona del ciudadano Alfonso Márquez García, solicita se sirva ordenar librar nuevamente boleta de citación a los fines de subsanar el error y citar a cualquiera de los representantes de la empresa demandada que constan en actas. (F. 141)
El Tribunal luego de analizar lo solicitado por el actor y vista el acta constitutiva de la empresa demandada, la cual corre a los folios 65, 66, 67 y 68 de este expediente, considera pertinente dicha solicitud y conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales establecen: “Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”, y a fin de procurar la estabilidad en este juicio, ordena REPONER la causa al estado de practicar la intimación de la empresa demandada, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MÁRQUEZ SOCORRO, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, ANA LORENA MÁRQUEZ SOCORRO o PAUL ALFONSO MÁRQUEZ SOCORRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.883, 7.685.540, 7.688.294, 7.934.571 y 11.259.037, respectivamente, en sus carácter de Directores de la demandada SIERRA 99.1 F.M., C.A.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INTIMAR A LA DEMANDADA en este juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA contra la SIERRA F.M., C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MÁRQUEZ SOCORRO, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, ANA LORENA MÁRQUEZ SOCORRO o PAUL ALFONSO MÁRQUEZ SOCORRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.883, 7.685.540, 7.688.294, 7.934.571 y 11.259.037, respectivamente, en sus carácter de Directores de la demandada SIERRA 99.1 F.M., C.A., para que apercibidos de ejecución pague al demandante EDICCIO ROMERO CARMONA, ya identificado, el segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en actas la intimación de uno cualquiera de los nombrados representantes de la demandada, en las horas de despacho comprendidas entre las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA Y TRES Y TREINTA DE LA TARDE (8.30 A.M. Y 3.30 P.M.), la siguiente cantidad de dinero: La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.158,00), que fue la suma reclamada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES; o de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados podrá acogerse al derecho de retasa. A tal efecto, líbrense recaudos de intimación, compuestos de compulsa de demanda con el auto de admisión, el auto de reposición y de este auto y adjunto a Boleta que se ordena librar, háganse entrega al Alguacil para que cumpla con la intimación ordenada. ASI SE DECIDE.
Actuó en su propio nombre el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las doce y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, quedando anotado bajo el No.- 108-2008; se libraron recaudos de intimación y se hizo entrega de los mismos a la Alguacil de este Tribunal.
La Secretaria
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