EXP.6920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana YANITZA AGRIPINA MIRANDA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.471.832, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEUBIL JOSÉ CUADRADO, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.660.266, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSÉ CUADRADO MIRANDA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2.008, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07-09).
En fecha catorce (14) de julio de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 10)
En fecha quince (15) de julio de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado. (F. 11-12)
En fecha veintiuno (21) de julio de este año, se celebró acto conciliatorio con la asistencia del demandado. (F. 13)
En fecha veintiuno (21) de julio de este año, el demandado, consigna escrito de contestación de demanda, acompañada de documentos. (F.14-22)
En fecha veintidós (22) de julio de este año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado en su escrito de contestación de demanda, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (F. 23)
Consta desde el folio 24 al folio 29 la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en este juicio.
En fecha veintiocho (28) de julio de este año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (F. 30)
En fecha siete (07) de agosto de este año, la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 34)
En fecha siete (07) de agosto de este año, el Tribunal conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto para mejor proveer. (F. 35)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha diecisiete (17) de este mes y año que corre al folio 39 de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MORALES, Inpreabogado No. 43.939 y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ROMERO, Inpreabogado No. 103.292.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha treinta (30) de junio de este año, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, devengado como obrero en la empresa INGENIERIA SERUR, C.A., librándose el despacho de exhorto correspondiente. (F. 02).
En fecha ocho (08) de julio de este año el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La añada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de vigilante nocturno de la empresa INGENIERÍA SERUR, C.A. (F. 08)
En fecha veinte (20) de agosto de este año, se hizo depósito en la cuenta de este Tribunal por el monto de setecientos seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 706,05). (F.10-14)
En fecha dieciseis (16) de septiembre de este año, se hizo depósito en la cuenta de este Tribunal por el monto de seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 668,92). (F.15-19)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado LEUBIL JOSÉ CUADRADO, se compromete a suministrarle a la demandante YANITZA AGRIPINA MIRANDA ZAMBRANO, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSÉ CUADRADO MIRANDA, lo siguiente: 1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, equivalente al 37.50% de un salario mínimo urbano, que le entregará mensualmente a la demandante quien le otorgará el recibo correspondiente; 2) el quince de agosto de cada año, adicional a la pensión mensual, el demandado suministrará a sus menores hijos, lo equivalente a dos cuotas de la pensión alimentaria, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes; 3) el quince de diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual, el demandado suministrará a sus menores hijos lo equivalente a dos cuotas de la pensión alimentaria, para cubrir gastos de navidad. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, suspenda la medida de embargo sobre el salario del demandado, decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha ocho (08) de julio de este año y restituya las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal, al demandado LEUBIL JOSÉ CUADRADO.
A fin de garantizar el cumplimiento del convenimiento hecho entre las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, siendo: 1) De consideración primordial el interés superior del niño y del adolescente en todas las medidas que se adopten. 2) De carácter privilegiado el derecho a la atención y prestación alimentara con preeminencia sobre cualquier otro derecho que se oponga al obligado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los derechos de los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSÉ CUADRADO MIRANDA a ser provistos de sus requerimientos alimentarios, educacionales, de salud, etc., y de conformidad con el ordinal c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, acuerda: Modificar el embargo ejecutado sobre las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en caso de retiro, despido, renuncia, o cualquier otra circunstancia que ponga fin a mi relación laboral, con la empresa INGENIERIA SERUR, C.A., por lo que le será descontado el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACIÓN DE PENSIOnES ALIMENTARIAS seguido por la ciudadana YANITZA AGRIPINA MIRANDA ZAMBRANO contra el ciudadano LEUBIL JOSÉ CUADRADO, en beneficio de los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSÉ CUADRADO MIRANDA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de este año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha ocho (08) de julio de este año, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, como trabajador al servicio de la empresa INGENIERÍA SERUR, C.A., a excepción de las prestaciones sociales, con la modificación señalada, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, notificándole la suspensión y modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.
Ordena hacer entrega al demandante LEUBIL JOSÉ CUADRADO, de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.347,97), que se encuentran depositados en la cuenta corriente de este Tribunal, con motivo del embargo del sueldo del demandado, tal como lo convinieron las partes.
Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tare (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 106-2008; se libró oficio No. 3420-488.
LA SECRETARIA