REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

EXP: 6852
PARTES:
DEMANDANTE: ANA HILDA MAPARI, C.I. V-7.796.768, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO CARRASQUERO C.I. V- 7.930.210, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 107-008
ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2007, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ANA HILDA MAPARI, C.I. V-7.796.768, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, Abogada ANGELA RINOCN MARTINEZ, IPSA Nº 68.545, en contra de el ciudadano JULIO CARRASQUERO, acompañando a la demanda Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 671, 1080 y 1862, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y bauche de pago del demandado.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 10).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2007, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ( F. 14).
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2007, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (F. 15).
En fecha Ocho (08) de Enero de 2008, la actora otorga poder especial a las abogados en ejercicio ANGELA RINCON y ZULAY SOTO, Inpreabogados Nos. 68.545 y 38.092. (F. 17). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en el juicio a las nombradas abogadas.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado. (F. 19).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2005, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, se da por terminado el acto en virtud de que las partes no estuvieron presentes ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F. 21).
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2008, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 22). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas y provee las mismas. (F. 23).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, se declaran desiertos los actos de las ciudadanas ESTELA GUTIERREZ y SIRLEIDYS VILLALOBOS (F. 24).
En la misma fecha la actora presenta diligencia. (F.25). El Tribunal provee lo solicitado. (F. 26).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, rinde declaración la ciudadana ESTELA GUTIERREZ. (f. 27).
En la misma fecha se declaró terminado el acto de la ciudadana SIRLEIDYS VILLALOBOS. (F. 28).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, el Tribunal ordena hacer la corrección. (29).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante ANA HILDA MAPARI en contra del ciudadano JULIO CARRASQUERO. Se formó pieza por separado y se decretó Medida de Embargo Preventivo en contra del nombrado ciudadano.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, se recibieron actuaciones emanadas del JUZGADO QUINTO ESPECIAL EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 16).
Desde la fecha Diez (10) de Diciembre de 2007 hasta el Veintiocho (28) de Julio de 2008, se recibieron depósitos por concepto de retenciones de Embargo Preventivo. (F. 18).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) copia de su cédula de identidad
2) partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los menores JOSE ALBERTO, YRDIS JAVIER y JORWIN XAVIER CARRASQUERO MAPARI.
3) Bauche de pago del ciudadano JULIO CARRASQUERO.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, la ciudadana ESTELA GUTIERREZ, se presentó a declarar en este juicio y al ser interrogada por la Abogada YENELI CUENCAS, dijo al Tribunal que conocía de vista, trato y comunicación a ANA HILDA MAPARI desde hace 17 años y que conoce la relación que existe entre dicha ciudadana y el ciudadano JULIO CARRASQUERO, que sabe que entre ellos ha habido problemas siempre, porque ella tiene que estar atrás de él para que cumpla con la obligación con sus hijos, que ella tiene que estar detrás de él para que le compre la lista a los niños, que le consta todo eso porque a veces comentaba con ella y le decía del problema que tenía con él, que no le pasaba a los muchachos, la luz se la cortaban y el llegaba tarde a la casa, borracho, porque se ponía a beber con los amigos, cuando cobraba y ella todo el tiempo tenía que estar detrás de él para que le pudiera dar algo. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la deposición de la testigo que se examina evidencia que los conocimientos que la misma posee sobre el tema debatido es referencial, es adquirido por comentarios realizados por la actora lo cual hace que surja una duda razonable sobre la veracidad de los hechos narrados en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio a esta testimonial para el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de manutención, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora es su escrito libelar “… Ocurro a demandar por ante este Juzgado para demandar como en efecto demando por la acción que seguidamente expondré a mi legítimo cónyuge y progenitor de mis hijos el ciudadano JULIO CARRASQUERO POLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, identificado con la cédula de identidad 7.930.210 y domiciliado en la calle principal del barrio Primero de Mayo de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá…”.
También alega la demandante …”En fecha 27 de febrero de 1999 se celebró el matrimonio para regularizar la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano JULIO CARRASQUERO POLANCO, antes identificado. De dicha relación se procrearon cinco hijos de los cuales se reclama alimentos en sentido amplio para los menores JOSE ALBERTO, YORDIS JAVIER y JORWIN XAVIER CARRASQUERO MAPARI…”.
El demandado al momento de ser citado por la Alguacil del Tribunal firmó la Boleta de Citación.
De la misma forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: “… Mi esposo desde hace tres meses solo aporta el pago para el servicio eléctrico Veinte Mil Bolívares quincenales para la comida, siendo esta cantidad insuficiente para cubrir el resto de las necesidades que implica la crianza de tres menores. Es la fecha que ha comenzado el año escolar y no me ha dado dinero para la compra de útiles escolares. En verdad la situación para mi familia es apremiante, pues yo lo que hago es repartir productos de catálogo en el barrio siendo mis ingresos muy precarios y yo sola no puedo seguir manteniendo esta situación…”:
Igualmente alega la parte actora “… Solicito se oficie a la mencionada empresa sobre la decisión dictada por este Tribunal y las medidas que en el mismo se dictaran….”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Llegada la oportunidad para la Contestación de la Demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a dar Contestación a la Demanda, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y no habiendo demostrado las actas su cumplimiento para con los menores JOSE ALBERTO, YORDIS JAVIER y JORWIN XAVIER CARRASQUERO MAPARI, beneficiarios en el presente juicio, y con la premisa de que la manutención debe ser suministrada de forma contínua y permanente; esta juzgadora considera que la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUETNCIÓN formulada en su contra, debe ser declarada procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y en virtud de haberse considerado procedente en derecho la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANA HILDA MAPARI titular de la Cédula de Identidad número V-7.796.768 en representación de sus menores hijos y en contra del demandado ciudadano JULIO CARRASQUERO, C.I. V-7.930.210 y en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinticinco por ciento de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado JULIO CARRASQUERO en su condición de trabajador del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM), ubicada en el sector La Floresta de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuya extensión funciona en este Municipio Machiques de Perijá, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta el monto a deducir por la empresa en el veinticinco por ciento de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y remitir a este Juzgado en cheque de gerencia o cheque no endosable a nombre del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia. C) El empleador en caso de despido o terminación de la relación laboral del obligado deberá retener y remitir a este Tribunal el monto correspondiente a Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones de manutención mensual, tres cuotas para cubrir gastos escolares durante tres años, es decir, una por año y seis cuotas iguales adicionales para cubrir los gastos de vestuario navideño, para un total de cuarenta y cinco cuotas calculadas cada una, sobre el veinticinco por ciento de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por cuarenta y cinco, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado, siendo de cuenta exclusiva de la cuota que corresponde al obligado el pago de sus acreencias y adelantos solicitados al patrono. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas y medicinas serán otorgados y entregados a su progenitora ciudadana ANA HILDA MAPARI, Cédula de Identidad Número V-7.796.768 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. En caso de que El Instituto no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana ANA HILDA MAPARI, C.I. V-7.796.768, en representación de los menores JOSE ALBERTO, YORDIS JAVIER y JORWIN XAVIER CARRASQUERO MAPARI, y en contra del ciudadano JULIO CARRASQUERO, C.I. V- 7.930.210. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Las Abogadas en Ejercicio ANGELA RINCON y ZULAY SOTO, IPSA Nos. 68.545 y 38.092, actuaron como Representantes de la parte actora, y la abogada YENELI CUENCAS, actuó como abogada asistente de la parte actora, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Veintidós ( 22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos Horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 107 -008.
LA SECRETARIA