REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6751
PARTES:
DEMANDANTE: YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN SANTOS GUERRA, C.I. V-2.554.880, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 105–2008.
VISTOS LOS ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, la ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, Abogado Marco Perrota IPSA 83413 solicita se oficie a la empleadora del ciudadano sobre las retenciones realizadas al obligado JUAN SANTOS GUERRA, en beneficio de la menor MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ. En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado (F.84).
En fecha 27 de junio de 2008 se recibe comunicación de la patronal del obligado y remite al Tribunal monto retenido por concepto de pensiones futuras al obligado JUAN SANTOS GUERRA, en beneficio de la menor MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ. Se ordena agregar a las actas (F85)
En fecha 01 de Julio de 2008, la actora asistida de abogada mediante diligencia solicita que por cuanto se encuentran consignadas las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales del progenitor de la menor beneficiaria de actas, ciudadano Juan Santos Guerra y este ha dejado de suministrarle las cantidades correspondientes a pensiones de alimentos desde el mes de junio de 2007, el cual depositó en forma parcial y reclama la diferencia de esta cuota y el pago de las mensualides subsiguientes hasta el mes de julio de 2008 a razón de 331.000bolivares hoy trescientos treinta y un bolívares fuertes mensuales, para un total de cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes que la actora solicita por concepto de pensiones atrasadas.(F91).
En fecha cuatro de Julio de 2008 mediante auto el Tribunal ordena a la actora consigne copia de libreta de ahorros en la cual le es depositada la pensión mensual de manutención.(F.93)
En fecha 10 de Julio de 2008 la actora consigna movimientos de su cuenta de ahorros (F94).
En fecha 15 de Julio de 2008, vistos los documentos consignados se ordena notificar al demandado de actas a los efectos de que exponga sobre lo planteado por la actora y consigne los soportes si hubiere realizado algún depósito en la cuenta de ahorros que se examina, a favor de la beneficiaria de actas, para lo cual se le conceden tres días hábiles. (F109)
En fecha 29 de Julio de 2008 se notifica personalmente al obligado de actas. (F110).- Pasados los tres días que se le concedieron sin que presentara alegato o soporte alguno, quedó la incidencia abierta a pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su Escrito de Promoción de Pruebas Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante; Promueve y ratifica al mismo tiempo, todas las pruebas documentales consignadas y así mismo, ratifica las diligencias que corren a los folios 91,92 y del 94 al 107 ambas inclusive.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no presenta al Tribunal contestación a lo reclamado, ni promueve pruebas de ninguna clase
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano JUAN SANTOS GUERRA FERNANDEZ, no ha suministrando la pensión de manutención a la menor MARÍA GABRIELA GERRA FERNANDEZ durante el lapso de tiempo comprendido entre Julio 2007 y la presente fecha, en consecuencia debe proceder en derecho la reclamación planteada por la actora, realícense los cómputos sobre las cantidades que correspondan mensualmente a la beneficiaria de actas por concepto de pensión mensual de manutención y páguense los montos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, según las cantidades que resulten una vez realizadas las operaciones matemáticas necesarias para fraccionar la cantidad consignada a favor de la menor mencionada. Se ordena cancelar la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes como diferencia de la pensión de manutención correspondiente al mes de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, consta de folio 87 del expediente que fueron remitidos a este Tribunal la cantidad de TECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.-13.152,78), fracciónese los mismos a razón de trescientos bolívares fuertes mensuales por treinta y seis meses correspondientes a pensiones de manutención, tres cuotas a razón de doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.253,53) correspondientes a tres cuotas para útiles y uniformes escolares que serán canceladas una por año durante tres años consecutivos a partir de la presente fecha en el mes de septiembre y seis cuotas a razón de doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.253,53) correspondientes a seis cuotas para juguetes y vestuario que serán canceladas dos por año durante tres años consecutivos en el mes de Noviembre de cada año a partir de la presente fecha.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE PENSIONES DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, en representación de la niña MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ y en contra del ciudadano JUAN SANTOS GUERRA, C.I. V- 2.54.880. En virtud de lo cual cancélese a la reclamante en beneficio de su menor hija la cantidad de cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.4524,53), los cuales corresponden a las pensiones de manutención de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de trescientos bolívares fuertes cada una, más la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes como diferencia de la pensión de manutención correspondiente al mes de julio de 2007 y doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.253,53) correspondientes a una cuota para útiles y uniformes escolares correspondiente al año 2008. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA No. 71.118, actuó como Asistente de la parte actora y el abogado Randolfo Romero fue notificado de la incidencia en su carácter de apoderado judicial del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 105-2008.
La Secretaria.