EXP.6932
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2.008.
198° Y 149°
Presentada la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, por sus firmantes, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, mayor de edad, venezolano, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad No.15.660.904, con domicilio en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, Inpreabogado No. 93.750, del mismo domicilio, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante; de providencia administrativa, en original, marcada con la letra “A” y de copia fotostática certificada de los expedientes administrativos a que hace referencia, mediante la cual demanda NULIDAD DEL ACTO ADMINISRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES QUE DECRETÓ SU DESTITUCIÓN ASÍ COMO EL ACTO QUE LO CONFIRMA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese.
Ahora bien, visto el contenido de la demanda recibida y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de una materia que no es de su competencia, para resolver observa:
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas se observa que la materia sobre la cual versa esta demanda, trata de NULIDAD DEL ACTO ADMINISRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES QUE DECRETÓ LA DESTITUCIÓN DEL ACTOR RIGOBERTO JOE SOCORRO MORAN, IDENTIFICADO EN ACTAS, ASÍ COMO EL ACTO QUE LO CONFIRMA, materia esta que es regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, en la cual se establece el procedimiento y la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre esta materia, en este sentido es atribuida por esta Ley en su artículo Artículo 93. que al efecto establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” y la forma de tramitar la querella planteada se determina en el Artículo 97 de este texto legal establece: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.” En consecuencia, en atención de las consideraciones y razonamientos previos se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de este juicio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y de conformidad con los artículos 73 y 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, Y acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en MARACAIBO, a quien se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar, a fin de que sea éste Tribunal el conozca, sustancie y decida esta causa por NULIDAD DEL ACTO ADMINISRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES QUE DECRETÓ LA DESTITUCIÓN DE RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN C.I:15.660.904, ASÍ COMO EL ACTO QUE LO CONFIRMA, la cual es incoada por el ciudadano mencionado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró el mismo en copia fotostática certificada, quedando registrado bajo el No. 103-2008; y se remitió el expediente al Juzgado referido con oficio No. 3420-481.
LA SECRETARIA.
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