REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.485-08.-
SENTENCIA……...: No. 1334.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: NESTOR ENRIQUE OQUENDO.-
DEMANDADO(S)...: MIROSLAVA RODRÍGUEZ LUZARDO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 10.085.168 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, en favor de sus hijas ANDREA VICTORIA y ANDREA FABIOLA OQUENDO RODRÍGUEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, ofreciendo como pensión de alimentos para sus hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para alimentos; cubrir las necesidades de medicinas, vestidos, educación, transporte y cualquier otro gasto que necesiten; en la época navideña la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); presentando los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas y/o adolescentes mencionadas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2008, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 300-08, remitido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana Miroslava Rodríguez, quien recibe compulsa y firma sin objeción alguna.

En fecha 06 de Junio de 2008, el ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, asistido por la abogada REYNA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 126.425, y la ciudadana MIROSLAVA RODRÍGUEZ LUZARDO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRÓN, Inpreabogado Nº 56.800, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, y ofrece: “1) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo) mensuales como pensión de alimentos, que incluye desayuno y meriendas, los cuales serán depositados de la siguiente manera: SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo) quincenales; y para la próxima quincena, es decir, el último de este mes de Septiembre, depositará la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo); 2) Se compromete a cubrir los gastos de transporte, mensualidad del colegio, útiles y uniformes escolares; 3) En Navidad, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades o aguinaldos en la empresa para la cual labora; 4) Se compromete a cubrir los gastos médicos y de medicinas, a través del seguro que ofrece la empresa para la cual labora; 5) Del bono vacacional, se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba por dicho concepto en la empresa para la cual labora. 6) La ciudadana MIROSLAVA RODRÍGUEZ LUZARDO, se compromete a consignar por ante este Tribunal, las facturas de los alimentos comprados para sus hijas. En este estado, la ciudadana MIROSLAVA RODRÍGUEZ LUZARDO acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijas. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro, a los fines solicitados”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1334.-
El Secretario,







NMdeR/jepr/mef.-