REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.489-08.-
SENTENCIA……...: No. 1333.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: EYURIDYS COROMOTO VALDEZ GALUE.-
DEMANDADO(S)...: WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana EYURIDYS COROMOTO VALDEZ GALUE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 18.342.035 y domiciliada en Quisiro, Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hija BARBARA VALENTINA PINEDA VALDEZ, de 01 año de edad, alegando que desde hace aproximadamente un (01) año, el ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, no cumple con sus responsabilidades con su hija, siendo que el mencionado ciudadano labora en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), requiriendo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.F. 800,oo) mensuales para cubrir las necesidades de su hija; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento de la niña mencionada y copia de la cédula de identidad de la madre.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 323-08, remitido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana EYURIDYS COROMOTO VALDEZ GALUE, asistida por la abogada IDA MARTÍNEZ, inpreabogado Nº 47.750, y el ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, asistido por el abogado RONALD PARRA, inpreabogado Nº 95.164, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, y ofrece: “1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales como pensión de alimentos, los cuales serán depositados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales; 2) En Navidad, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir los gastos de esa época, los cuales serán depositados en cuanto reciba las utilidades o aguinaldos en la empresa para la cual labora; 3) Se compromete a cubrir los gastos médicos y de medicinas, a través del seguro que ofrece la empresa para la cual labora; 4) Del bono vacacional, se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), en cuanto reciba dicho bono en la empresa para la cual labora. En este estado, la ciudadana EYURIDYS COROMOTO VALDEZ GALUE acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro, a los fines solicitados”.
En la misma fecha los ciudadanos Eyuridys Valdez y Wilson Pineda, asistidos por los abogados Ida Martínez y Ronald Parra, solicitan copias certificadas del convenimiento suscrito.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes por los medios fotostáticos de reproducción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1333.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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