REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.069-03.-
SENTENCIA Nº: 1322.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S): JORGE LUIS NAVA MENDEZ.
DEMANDADO(S): PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intento el ciudadano JORGE LUIS NAVA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 4.746.533, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MOSCOSO, inscrito en el inpreabogado Nº 87.713, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.-

En fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia Nº 907 en la cual se homologa el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa.

En fecha 21 de Julio de 2006, por recibido se le da entrada y se agrega a las actas respectivas el acuse de recibo del oficio Nº 290-06 que le fuera remitido a la Procuraduría General de la República en fecha 10 de Mayo de 2006, para darse por notificada de la referida sentencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto en el presente expediente se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 2006, y se notificó de la misma a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y en virtud de que este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en este procedimiento, se da por terminado el mismo y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1322 y se archivó el expediente.-
El Secretario,






NMdR/jpr/mef.-