REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE N°.: 6831
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-25.187.677, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.996.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.374.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2000, bajo el número 42, Tomo 1-A, y de este domicilio. Representada por la ciudadana JAITZA BEATRIZ SAAVEDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.739.513, en su carácter de Presidenta.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 48.425.

MOTIVO: EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el cual admitió el día 13 de agosto de 2008, por ser competente para ello.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandante y demandada, debidamente asistidas por sus abogados correspondientes, presentaron al Tribunal diligencia de transacción judicial celebrada entre ambas partes, y solicitan a este Administrador de Justicia Homologue dicha transacción, impartiéndole y declarando el carácter de Cosa Juzgada, pero que no se archive el presente expediente hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte demandada de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de esta transacción al demandante, dentro del plazo convenido.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes en fecha 14 de Agosto de 2008, en la presente causa, que por EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO sigue el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cual se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana JAITZA BEATRIZ SAAVEDRA LÓPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandada en la presente causa, se da por citada, emplazada y notificada para todos y cada un de los actos y etapas del presente proceso renuncia al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda de EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO, en consecuencia lo hace en los siguientes términos: Acepta y está conforme con todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido del libelo de demanda, así como procedente el derecho invocado como su fundamento. En consecuencia, la representante de la demandada reconoce en este acto, la propiedad y la posesión legitima que ostenta y siempre ha ostentado el demandante, ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, sobre el inmueble objeto de la EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO, constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Doris, Planta baja, local N°. 1, frente a la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La representante de la demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, reconoce en este acto, la plena validez del contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de demanda como fundamento de la acción, autenticado ante al notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N°. 61, tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la representante de la demandada, igualmente reconoce en este acto que, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda como fundamento de la acción, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N°. 61, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tiene un termino natural de duración que venció el día 01 de agosto de 2006, y que al prorroga legal, reconocida por ambas partes por un lapso de dos (02) años, según documento de transacción extrajudicial suscrito entre las mismas partes, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de agosto de 2006, quedando autenticado bajo el N°. 05, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, igualmente venció el día 02 de agosto de 2008.
CUARTA: La representante de la demandada, solicita al demandante, le conceda un plazo único e improrrogable de gracia para su mudanza, que se extienda a partir de la suscripción de la presenta transacción Judicial, hasta el día domingo 11 de enero de 2009, a fin de proceder dentro del referido lapso a la desocupación del inmueble objeto de la EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE CONRATO DE ARRENDAMEINTO, y su consecuente restitución de dicho inmueble al demandante, mediante la entrega de sus correspondientes llaves, ante este mismo Tribunal de la causa y la respectiva inspección personal del inmueble, comprometiéndose la representante de la demandada a entregarlo al demandante, totalmente desocupado, libre de personas y bienes muebles, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento en cuestión, en perfectas condiciones de habitabilidad, sin deterioro alguno salvo el correspondiente al uso sano y debido de las cosas, con todas sus puertas, ventanas y techos, instalaciones para sus correspondientes servicios públicos, muy específicamente, deberá entregar al demandante al momento de la entrega del inmueble, las solvencias de los correspondientes servicios públicos. Y en fin, la representante de la demandada se compromete a devolver el inmueble al demandante, a su plena y total satisfacción; dentro del plazo previamente señalado de 103 días continuos y consecutivos, como plazo de gracia para su mudanza, sin que la concesión de este nuevo plazo pueda considerarse como una nueva prorroga contractual entre las partes ni como la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
QUINTA: La representación de la Sociedad demandada, ofrece cancelar al demandante, por concepto de INDEMNIZACIÓN por el uso del inmueble durante el tiempo ya transcurrido y el plazo de gracia que solicita, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2008 hasta el día once (11) de enero e 2009, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.000,00), suma ésta que se compromete a cancelar la representante de la demandada al demandante, en dinero efectivo, de libre circulación en el País y a su entera y total satisfacción, de la siguiente manera: a) La cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,00) al momento de suscripción de esta Transacción Judicial en el Tribunal de la causa; b) La cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,00) el día treinta (30) de septiembre de 2008. c) La cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,00) el treinta (30) de octubre de 2008; d) La cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,00) el treinta (30) de Noviembre de 2008; e) La cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,00) el treinta (30) de diciembre de 2008; f) y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 500,00), el día once (11) de enero de 2009.
SEXTO: El demandante, ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, acepta y concede en este acto a la demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, el plazo solicitado por ella, según la cláusula anterior, para la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble objeto de la demanda, en las condiciones y términos ya especificados, y así mismo, acepta la cantidad de OCHO MIL BOLÍVAES FUERTES (Bs.f. 8.000,00), ofrecida por la representante de la Sociedad demandada como pago indemnizatorio. Por el uso del inmueble durante el plazo de gracia convenido y la forma y oportunidades de pago ofrecidas, por haber sido ésta la cantidad previamente convenida con el demandante por este concepto, así como su forma y oportunidad de pago previamente convenida.
SEPTIMA: Como consecuencia de lo convenido por las partes según las cláusulas CUARTA y QUINTA , la parte demandante, ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, ante identificados, declaró haber recibido de manos de la ciudadana JAITZA BEATRIZ SAAVEDRA LÓPEZ antes identificada en su carácter de Presidenta de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,00), suma ésta que manifiesta el demandante, haber recibido en dinero efectivo, de libre y legal circulación en el País, y a su entera y total satisfacción.
OCTAVA: La representante de la demandada, acepta en este acto que, en el caso negado de incumplimiento de su parte en la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, dentro del plazo convenido previamente y según las condiciones y estipulaciones que han quedado transadas, incurriría en causa penal, sin que valga ninguna justificación de su parte, por ser improrrogable el lapso convenido para el cumplimiento, quedando el demandante, en plena y absoluta libertad de solicitar no solo la ejecución judicial de la presente transacción, sino para ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, incluyendo la correspondiente acción por daños y perjuicios. Así mismo, convienen las partes en que no hay señalamiento ni convenimiento de costas por tratarse ésta de una transacción celebrada entre ellas de manera individual y voluntaria, comprometiéndose cada una de ellas, a correr con los gastos de los honorarios profesionales de sus correspondientes Abogados.
NOVENA: Por último, ambas partes, en virtud de los términos antes convenidos, manifiestan que nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro motivo, con excepción de las obligaciones de la demandada de desocupar y restituir el inmueble antes señalado al demandante en el plazo y condiciones antes convenidas por las partes y cancelar el saldo del monto indemnizatorio previsto de la manera y lapsos enunciados.
En consecuencia, las partes solicitaron se homologue la transacción suscrita por ellas, impartiéndole y declarando su carácter de cosa juzgada , pero que no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de la transacción al demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción, y de pagar el saldo del monto indemnizatorio, de acuerdo con los términos estipulados.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita y presentada por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadano JOSÉ FERNÁNDO OTALORA OTALORA, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARLOS & ALEJANDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes en transacción de fecha 14 de agosto de 2008, así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de la transacción al demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción, y de pagar el saldo del monto indemnizatorio, de acuerdo con los términos estipulados.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAM BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL.