REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°: 6794

PARTE ACTORA: YELITZA PAEZ DE MILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.738.890 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI J CAMEJO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.917 y 48.446 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ELIEX DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.595.578, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), fue presentada la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL, en contra la ciudadana ELIEX DE TERAN, la cual fue admitida el día doce (12) del mismo mes y año por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007. (f. 1 al vto. f. 6).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 ejusdem indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato celebrado en esta Jurisdicción, relativo al arrendamiento de un inmueble ubicado en el Municipio Lagunillas, lugar donde habita la parte demandada, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

- En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió compulsa. (f. vto. 6)

- En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal expuso en actas que la ciudadana ELIEX MAGALY GARCIA ALVAREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N°. 11.595.578, fue citada el día: 16-11-2007, en la dirección: en el pasillo de la plante alta del Edificio KORKA, Av. Bolívar C/C Calle Mérida de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las 9:15 a.m.; y en la misma fecha, el Secretario titular de este Tribunal hace constar que el Alguacil entrego en esa misma fecha recibo de citación. (f. 8)

- En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI J CAMEJO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.917 y 48.446 respectivamente. (f. 9 y su vlto.).

- En fecha 04 de diciembre de 2007, El Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio JESÚS ANGEL MAURY LA ROSA, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 10).

- Auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2007 donde ordenó agregar a las actas y admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Actor. (f. 11).


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

• Expresa la parte actora que en fecha 06 de diciembre de 2000, celebró contrato de arrendamiento de un (01) año improrrogable, contados a partir del día cuatro (04) de diciembre de 2007, con la ciudadana ELIEX DE TERAN, el cual tiene por objeto una (01) casa signada con el número 104-A, Ubicada en la calle el estudiante, en la Población de las Morochas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• Alega que la arrendataria por incumplimiento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, dejando establecido que el canon de arrendamiento fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de Bs. 150.000,oo, (hoy Bs. 150,oo) fuertes cada uno de ellos.

• Expresa que la arrendataria por incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) correspondiente a la totalidad de tres meses insolutos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

• Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Ciudad Ojeda en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el N°. 17, Tomo 76 de los libros de respectivos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

 MÉRITO FAVORABLE. Invoca el Mérito favorable que ha favor de su representada arrojan las actas procesales.

 PRUEBA INSTRUMENTAL. Promueve el contrato de arrendamiento inserto en el folio cuatro (04) el cual es el fundamento de la demanda.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

- Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla …”

- Articulo 1.354 del Código Civil:
¬“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

En relación al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Se comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL y la ciudadana ELIEX DE TERAN.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas, se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2000, inserto bajo el N° 17, Tomo 76 de los Libros respectivos, como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte actora fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, y solicita se practique la citación de la parte demandada de conformidad a los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 218 ejusdem.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que en la presente causa el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.


El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita, cuando establece que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Según exposición del Alguacil de fecha 16 de noviembre de 2007, deja expresa constancia en las actas procesales la citación de la parte demandada ciudadana ELIEX MAGALY GARCÍA ALVAREZ, donde queda en cuenta que debe comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda, acto éste que debió de ocurrir el día 20 de Noviembre de 2007, pero que no ocurrió, por cuanto la parte demanda debidamente citada, no compareció a este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación a la referida demanda; en consecuencia, para determinar lo señalado, se procedió a ordenar, tal como se hizo, un computo de días de despacho desde la fecha que consta en actas la citación de la parte demandada (16-11-2007), hasta el día segundo de despacho siguiente para dar acto a la contestación de la demanda (20-11-2007), en la forma siguiente:

LUNES 19 DE NOVIEMBRE DE 2.007: HUBO DESPACHO.
MARTES 20 DE NOVIEMBRE DE 2.007: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
JUEVES 22 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
VIERNES 23 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
LUNES 26 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
MARTES 27 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 28 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
JUEVES 29 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
VIERNES 30 DE NOVIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
LUNES 03 DE DICIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO
MARTES 04 DE DICIEMBRE 2.007 HUBO DESPACHO


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (2) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La demandada contumaz no es considerada confesa por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la ciudadana ELIEX MAGALY GARCÍA ALVAREZ, a dar Contestación a la Demanda el día 20 de noviembre de 2007, y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, ocurre:

 La aceptación de la relación arrendaticia entre la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL y la ciudadana ELIEX MAGALY GARCÍA ALVAREZ mediante un contrato de Arrendamiento del inmueble Ubicado en la calle el estudiante, en la Población de las Morochas, casa signada con el N°. 104-A, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), que se incrementó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00), cantidades estas que al aplicarle la corrección monetaria equivale a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 110,00), que se incrementó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 150,00), respectivamente.

El incumplimiento en el pago de dos meses de alquiler conforme al articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Si bien es cierto, la inquilina no trajo prueba alguna para demostrar que no está en estado de morosidad adeudando los tres (3) meses alegados de septiembre, octubre y noviembre de 2007 inclusive por un monto cada uno de los cánones de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy con la aplicación de la corrección monetaria equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 150,00); pero es el caso, que la parte actora tampoco ilustró a éste Juzgador las pruebas que demuestren sus alegatos en el libelo de demanda, y es principio universal de la Prueba que quien alega debe probar.

En consecuencia, se determina que la parte demandada ha quedado confesa, pero no se puede concebir la confesión ficta de manera genérica, es decir, aunque la pretensión de la actora no es contraria a Derecho, es necesario que éste le suministre a este Juzgador las pruebas necesarias que constaten la existencia de ese incumplimiento por parte de la demandada, por lo que es importante señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 14-12-95. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli:

“…La pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda no resultó evidenciada del medio probatorio producido por el actor, es decir, de allí no emerge la necesaria manifestación que haga obligante la procedencia de la acción ejercida, y en este punto debe establecerse que si solo bastara para tal declaratoria la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demandada y la no contraprueba de los hechos, no estuviera el juzgado obligado al análisis del material probatorio…”

“…De ese modo, en orden a la valoración de la “confesión ficta” del caso, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al entender, y decidir en consecuencia, que aun cuando se establezca su ocurrencia, no constituye la misma por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, no obstante que ése es precisamente el efecto que la ley le atribuye, sólo desechable por las especificas razones contempladas en la misma disposición…”

El reclamante en éste caso la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL debió haberle proporcionado al Juez los elementos de juicio para poder dar por ciertos sus alegatos, y no habiéndolo hecho, este Juzgador no tuvo elementos que le hicieran considerar procedente la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que la actora intento con su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, es menester destacar el contenido de la Sentencia Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-458. Sentencia de fecha 14-06-2000.

(…) En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa "Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho (...)"; igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual en el dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el subjudice, observa la Sala, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, sin embargo, se repite, el Superior Órgano Jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical confirma la decisión del Juez de mérito, declarando sin lugar la demanda, pues consideró, que era menester que el demandante trajera al juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado". (Las negrillas y subrayados es de este sentenciador).

El caso en estudio, además, se trata de verificar la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe probar los alegatos de su escrito libelar, por ser un principio general del derecho procesal y de defensa, a pesar de que el demandado no contestó la demanda, por lo que la carga en principio pertenece al actor, ya que de no probar lo alegado, termina perdiendo el juicio, como se aplica en el presente caso, porque el actor no probó la morosidad alegada y a él correspondía la carga de probarlo cuando demanda. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es suficiente las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo, circunstancia esta que el actor no cumplió, ya que al alegar que la demandada se encuentra morosa con los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, tiene la carga de probarlo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de que la confesión tiene que ver con la ficción, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Continua el criterio de la Sala Constitucional, no obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Como se observa de actas procesales, la parte actora no trajo prueba alguna para demostrar que la demandada está en estado de morosidad adeudando los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 inclusive por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que hoy con la aplicación de la conversión monetaria equivale a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), cada uno de los cánones, haciendo un total de tres (3) meses, lo que impide que este juzgador tenga elementos de pruebas convincentes que demuestre dicho alegato, por lo que no puede apreciar ni valorar, declarando infundada la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte arrendadora en virtud de los argumentos legales y jurisprudenciales antes contemplado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YELITZA PAEZ DE MILL, en contra de la ciudadana ELIEX MAGALY GARCÍA ALVAREZ y se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

El SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIAM BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”