REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda



EXPEDIENTE N°: 6776

PARTE ACTORA: MARGOT ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.879.028 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JANETH GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.328.662 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.709.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.239.920, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-11.880.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.235.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


En fecha 30 de Julio de 2007, se le da curso a la demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGOT ARRIECHE, contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007. (f. 1 hasta el vto. f. 35).





DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se libraron recaudos de citación al demandado. (Folio vto 34).

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió compulsa. (Folio vto 35)

En fecha 17 de Octubre de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que consigna boleta de Citación y compulsa del ciudadano ALEXANDER RAMON STULME RODRIGUEZ, quien se identifico con la cédula de identidad N°. 5.239.920, quien después de leer la Boleta de Citación y compulsa se negó a firmar, en la dirección Residencia Agua Linda Apartamento N°. 23, calle Piar c/c Miranda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 16-10-2007 a la hora 6:00 PM. Seguidamente y el mismo día, el Secretario hace constar que el Alguacil entrego en esa misma fecha recibo de citación y compulsa. (Folio 36)

En fecha 23 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

Auto del Tribunal de fecha 31 de Octubre de 2007, donde ordena librar Boleta de Notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

En fecha 02 de noviembre de 2007, el secretario natural del Juzgado del Municipio Lagunillas Abg. Jhonny Romero A. hizo constar que fue entregada boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ parte demandada en el presente procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 45).

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO VIRGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.235, solicitó copia simple. (Folio 46).

Auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2007, donde ordena sean expedidas copias simples solicitadas y así mismo el Abg, Elías Jesús García Lugo se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 47).

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ, confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GILBERTO VIRGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.235. (Folio 48).

En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO VIRGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.235, retiro copias simples solicitadas. (Folio 49).

Auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2007, el tribunal deja constancia que han sido entregadas copias simples solicitadas al ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ. (Folio 50).

En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folio desde 51 hasta 58).

Nota del Secretario de fecha 06 de Noviembre de 2007, donde hace constar que en la misma fecha le fue entregado por el apoderado Judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda. (Folio 59).

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.853, consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios desde 60 hasta 62).

Auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2007, donde ordena agregar a las actas el escrito de promoción de prueba junto con sus anexos. (Folio 63).

Auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2007, donde admite escrito de promoción de pruebas y fija oportunidad para realizar la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 64).

En fecha 23 de noviembre de 2007, fecha y horas fijadas para la evacuación de los testigos JOSÉ GAMARRA y SABRINA ALDANA los cuales no comparecieron por tal motivo se declaró desierto los actos. (Folio 65).

En fechan 11 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita sea dictada sentencia definitiva. (Folio 66).

En fecha 04 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita: le entreguen documento original del poder que le fue otorgado, y asimismo pide copias certificadas. (Folio 67).

Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2008, donde ordena devolver el documento original solicitado previa certificación en actas, e igualmente ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 68).

En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expone en actas haber recibido conforme a lo solicitado. (Folio 69).


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

- Manifiesta expresamente, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Piar con Calle Miranda de Ciudad Ojeda denominado AGUA LINDA, y que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.239.920 es arrendatario del apartamento signado con el número 23.

- Alega que el pago de arrendamiento debe ser realizado por el arrendatario dentro de los cinco (5) días de cada mes, pero que nunca ha sido pagado al día dentro del plazo estipulado, ya que tiene retardos constantes en dichos pagos y en el incumplimiento de sus deberes como arrendatario.

- Expresa que el arrendatario realizó el último pago en diciembre de 2006 y no le volvió a realizar ningún pago hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que realiza la primera consignación arrendaticia por ante este Tribunal, signada con el número 111, luego pagó otro pago en fecha 03 de abril de 2007 y el último pago por vía electrónica (por internet) en fecha 12 de junio de 2007.

Pide la Apoderada actora que el demandado sea condenado a:

• El desalojo judicial del inmueble en el cual habita como arrendatario.
• A la entrega sin plazos del inmueble arrendado, libre de personas y bienes muebles.
• Así mismo solicitó que fuesen declaradas insolventes, las consignaciones arrendaticias del expediente 111.
• A pagar las costas del juicio y los honorarios profesionales Judiciales y extrajudiciales.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Promovió cuestión previa, contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demandada los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 En efecto el numeral 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento civil relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

 Expresa el Apoderado Judicial de la parte demandada que en ninguna parte del libelo de la demandada no demuestra de donde proviene el presunto carácter de propietaria, ni acompaña copias simples señalando el asiento registral o la oficina donde se encuentran, siendo documento fundamental de la acción, según los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 340 ejusdem.


ANALISIS DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para entrar al estudio de lo sustentado por las partes en el proceso es necesario revisar los argumentos de la demanda con la contestación de la demanda y analizar las disposiciones legales especiales, sustantivas, contractuales y procesales que rigen la materia inqulinaria.

Es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según Decreto-Ley N°. 427 del 25 de Octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la gaceta oficial N°. 36.845, con fecha 07 de diciembre de 1999, el proceso Judicial arrendaticio se rige por esta novísima Ley, y en especial el caso que nos ocupa, en base al artículo 33 que expresa:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Cualquier juicio que establezca el Arrendador contra el arrendatario, sea por falta de pago o por cualquier desacuerdo relacionado con el arrendamiento, deberá ser tramitado por el procedimiento civil, cualquiera sea el monto de la demanda, como lo señala la disposición especial señalada supra.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… (omissis).”

Llegado el momento de decidir las cuestiones previas presentadas por mandato de la disposición legal anteriormente citada donde debe ser resuelta su procedencia o no, y en el caso de considerar sin lugar, el Juez pasaría inmediatamente a examinar el fondo, de la causa.

Es importante resaltar que las cuestiones previas son observaciones sobre errores o fallas que existen en la demanda para ser subsanadas, u ordenadas subsanar para ir al contradictorio que por mandato del legislador ordena pues sanear el proceso, y una vez saneado el proceso, resolver finalmente con una sentencia de mérito, sobre los hechos controvertidos y probados.

En consecuencia al declarar la Sentencia Con Lugar de las cuestiones previas, se busca sanear el proceso, y por ende no le es dable al Juzgador examinar lo acontecido posterior al defecto o falla procesal de forma que ha incurrido la parte, de tal suerte que el proceso de saneamiento se regirá por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 354 suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsane dentro del lapso de Ley.

Examinemos que expresa el actor en su libelo de demanda cuando identifica el inmueble objeto de la demanda por desalojo, en efecto señala que es un inmueble ubicado en la Calle Piar con calle Miranda de Ciudad Ojeda denominado AGUA LINDA, en el que el ciudadano Alexander Ramón Stulme Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número: V-5.239.920 es arrendatario del Apartamento signado con el número 23.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, el legislador adjetivo estableció de manera clara y precisa cuales son los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada expresa en su contestación de la demanda que no están cumplidos los requisitos del artículo 340 numerales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… (omissis) … 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. …
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. … (omisis).”

Tal cuestión previa la formuló la parte demandada de conformidad con el articulo 346 numeral sexto (6°) como defecto de forma de la demanda al no llenar los requisitos del articulo 340 en su numeral cuarto (4°), al no señalar los linderos, las marcas, colores o distintivos del inmueble ubicado en la Calle Piar con calle Miranda de Ciudad Ojeda denominado AGUA LINDA, en el que el ciudadano Alexander Ramón Stulme Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número: V- 5.239.920 es arrendatario del Apartamento signado con el número 23.

En base a lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ en contra de la parte actora ciudadana MARGOT ARRIECHE, por cuanto la parte actora no indicó los linderos del Apartamento objeto del contrato de arrendamiento ni los linderos del inmueble al que pertenece dicho apartamento denominado AGUA LINDA, incumpliendo así pues con el articulo 340 numeral 40 del Código de Procedimiento Civil sobre la debida identificación del inmueble exigida, produciéndose el defecto de forma previsto en el articulo 346 numeral 60 ejusdem. Ordenando subsanar el defecto u omisión en el que ha incurrido la parte actora, dentro del lapso establecido en el articulo 350 del citado Código, y una vez transcurrido dicho lapso, dentro de los cinco días subsiguientes tiene la oportunidad para que la parte demandada dé contestación a la demanda, conforme al articulo 358 numeral 2° ejusdem, quedando sin efecto y sin valor alguna las actuaciones producidas posteriores a la posición de las cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene contemplado en el numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, no resulta procedente puesto que la actora si menciona en el libelo de demanda estos datos tanto los de ella como demandante procediendo en su condición de Propietaria y Arrendadora del inmueble objeto de la acción, como los del demandado en su condición de Arrendatario. ASÍ SE DECIDE.

En relación al numeral 6° del artículo 340 ejusdem, es decir, aquellos instrumentos en que se fundamente la pretensión, cuestión que fue promovida por el demandado, es importante hacer mención de la consignación número 111 suscrita por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ, llevada por este Tribunal la cual es utilizada por la actora como instrumento en el cual basa su pretensión. Por tal motivo no procede la cuestión previa propuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa opuesta por el demandado, queda sin efecto y sin valor alguno las actuaciones posteriores a la oposición de las cuestiones previas formuladas, y al efecto el actor deberá subsanar los defectos señalados en el libelo dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados so-pena de ser sancionado con la extinción del proceso conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y por esas mismas razones no se examina la contestación al fondo de la demanda, y una vez subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada tiene un lapso de cinco (5) días de Despacho para contestar la Demanda, para continuar el proceso, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento para el Juicio Breve. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta, concerniente al DEFECTO DE FORMA planteada por la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAMÓN STULME RODRÍGUEZ contra el escrito libelar planteada por la parte demandante ciudadana MARGOT ARRIECHE, por defecto de forma al no identificar los linderos del apartamento N°. 23 y de la residencia AGUA LINDA ubicado en la Calle Piar con calle Miranda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme al articulo 346 numeral 60 en concordancia con el articulo 340, numeral 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual deberá ser subsanada por la parte actora dentro de lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, conforme al articulo 350 del expresado Código, para que luego se produzca la Contestación de la Demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha subsanación, conforme al articulo 358, numeral 20 ejusdem, y demás pasos subsiguientes a la promoción, evacuación de pruebas, se regirán por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, se repone la presente causa al estado de subsanar los defectos y omisiones antes señalados en el lapso de ley especificado con anterioridad.

No hay costas de la incidencia por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIAM BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”