- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 26 de octubre de 2007, por ante este Tribunal, la ciudadana ZULAY ANICETA GONZÁLEZ AGUIRRE, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Obligación de Manutención, al ciudadano ARAMIS RAFAEL CÁCERES LÓPEZ.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática simple de libreta de ahorros.
El Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano ARAMIS RAFAEL CÁCERES LÓPEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como militar activo al servicio de la Guardia Nacional, se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 7 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, habiendo sido por la Fiscal 32°.
Mediante diligencia de fecha 6 de Agosto de 2008, la accionante ZULAY GONZÁLEZ, asistida de abogada le otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
En fecha 14 de Agosto de 2008, las partes intervinientes, ciudadanos ARAMIS CÁCERES LÓPEZ y ZULAY ANICETA GONZÁLEZ AGUIRRE, debidamente asistidos por las abogadas YOSISIS BRIENA RÚA y AURA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.020 y 65.253 respectivamente, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y a los fines de poner fin al proceso en beneficio único y exclusivo de los niños de autos, en consecuencia, mediante diligencia realizaron convenimiento, fundamentándolo en las cláusulas siguientes: 1°) Como pensión de alimentos mensual (hoy obligación de manutención) el ciudadano ARAMIS CÁCERES, aportará a sus hijos el VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) de su sueldo o salario mensual que percibe como militar activo de la Guardia, los cuales depositará dentro de los primeros diez días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 010805-11270200143548, que tiene aperturada la ciudadana ZULAY GONZÁLEZ, en el Banco Provincial; 2°) Para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo, ofreció el obligado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aguinaldo y/o utilidades de fin de año que perciba en la Guardia Nacional; 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijos, el obligado ofreció el VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) de lo que le corresponda por bono vacacional; 4°) El obligado ARAMIS CÁCERES, ofreció el CIEN POR CIENTO (100) de la cuota parte que le corresponda a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por concepto de primas por útiles escolares y juguetes que la Guardia Nacional le otorgue a sus componentes; y 5°) Para asegurar las obligaciones que contrae en el convenimiento, el ciudadano ARAMIS CÁCERES, ofreció que se le retenga de las prestaciones sociales TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensión, en caso de despido, retiro voluntario ó por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional. El obligado autorizó para que se oficiara a la Institución donde presta servicios, a objeto de que procedan a realizar la retención asegurativa ofrecida. Las cantidades que correspondan por los puntos 1, 2, 3 y 4, serán depositadas por el obligado directamente en la cuenta de ahorros antes referida. La accionante aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos y solicitó la suspensión de las medidas de embargos preventivas que fueran decretadas en el juicio y se libre el oficio pertinente. Las partes también solicitaron la homologación del convenimiento para que se de por terminado el juicio.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, por los ciudadanos ZULAY ANICETA GONZÁLEZ AGUIRRE y ARAMIS RAFAEL CÁCERES LÓPEZ, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a los niños y/o adolescentes CÁCERES LÓPEZ. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), celebraran las partes, ciudadanos ZULAY ANICETA GONZÁLEZ AGUIRRE y ARAMIS RAFAEL CÁCERES LÓPEZ, en fecha 14 de Agosto de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes CÁCERES GONZÁLEZ. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fechas 31 de Octubre de 2007 y 30 de Junio de 2008 respectivamente, participadas con los oficios Nros: 401-2007, 231-2008 y 232-2008, manteniéndose solamente la medida asegurativa ofrecida por el obligado, sobre las prestaciones sociales.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Comandante General de la Guardia Nacional y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.