REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 Septiembre de 2008.
198° y 149°
Exp.: 1404-08.
PARTES:
DEMANDANTE: ENDRY EDUARDO PEÑA TOBILA, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.500.241, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: Abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERO, Inpreabogado No. 68.869.
DEMANDADA: LORENA MILEIDY TERÁN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.949.659, domiciliada en Pueblo Nuevo, Sector Betania, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en representación del niño PEDRO JOSE PEÑA TERAN.
Apoderada Judicial: Abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.626.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (Pensión alimentaria).
SENTENCIA DEFINITIVA No. 42.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda escrita presentada por el ciudadano ENDRY EDUARDO PEÑA TOBILA, identificado suficientemente, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, inscrita en el Inpreabogado N° 68.869, en contra de la ciudadana LORENA MILEIDY TEREN MELENDEZ, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN de Pensión alimentaria del niño PEDRO JOSE PEÑA TERAN, pensión que fuera acordada entre las partes en acto conciliatorio celebrado por ante éste Despacho en fecha 14 de Diciembre de 2.005, en el Expediente signado bajo el N° 1230.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del Ministerio Público, así como también la citación de la ciudadana LORENA MILEIDY TERAN MELENDEZ.
En fecha 26 de Junio de 2008, la abogada LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.869, consignó poder autenticado otorgado por la parte actora, el cual se agregó en la misma fecha.
En fecha 11 de Julio 2.007, se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de (07) folios útiles, el cual fue agregado al expediente (Fs. 35-41).
En fecha 25 de Julio de 2.008, el alguacil de éste Juzgado consigna el recibo de citación de la demandada de autos LORENA MILEIDY TERAN MELENDEZ (F.43).
En 30 de Julio de 2.008 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo en el presente caso, declarándose terminado el acto. En la misma fecha la parte demandada, ciudadana LORENA MILEIDY TERÁN MELÉNDEZ, otorga poder apud acta a la abogada Luz Raiza Ramos Noguera, quien procede, con el carácter de apoderada, a dar contestación a la demanda en la misma fecha (Fs.46 y 47).
En 31 de Julio de 2.008, la Apoderada Judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al presente expediente (F. 48). En fecha 05 de Agosto de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexo (Fs.50, 51), el cual se agregó al presente expediente. En fecha 06 de Agosto de 2.008 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las representaciones Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación.
En fecha 11 de Agosto de 2008, día fijado por el Tribunal para evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, solo compareció el testigo NERIO ALBERTO VILORIA PEREZ, declarándose desiertos los tres actos restantes por incomparecencia.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, presenta escrito complementario de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos (Fs. 56-63), admitiéndose las mismas en fecha 12/08/2008.
En 12/08/2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación de prueba documental, el cual se agregó en la misma fecha para resolver en la sentencia definitiva.
En 13 de Agosto de 2008, la referida profesional del derecho consigna diligencia donde solicita auto para mayor proveer, el cual es providenciado en la misma fecha, acordándose oficiar a la Empresa PDVSA a objeto de que informe sobre la capacidad económica del obligado.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1) Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo que éste Tribunal dictó sentencia de homologación en el Juicio de Fijación de Pensión de alimentos en fecha 14 de Diciembre del año 2.005, seguido por la madre de su hijo, la ciudadana LORENA MILEIDY TERÁN MELÉNDEZ, en contra de su persona. Que lo decidido en el acto conciliatorio quedó establecido de la siguiente manera: Primero: Pensión Ordinaria: la cantidad equivalente al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de un salario mínimo mensual. Segundo: como Pensiones Extraordinarias: a) Para el mes de Julio, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, para cubrir gastos por concepto de ropa de uso diario y uniformes, ofreciéndole adicionalmente el bono que por concepto de útiles escolares le corresponda a su hijo en la empresa donde labora, el cual se hace efectivo en el mes de noviembre. b) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa y todo lo concerniente a las festividades navideñas, la cantidad equivalente al UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50 %) de un salario mínimo mensual. Tercero: Como Pensiones Futuras, la cantidad equivalente al VEINTISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (27.5%) de los conceptos que le sean cancelados como liquidación final. Cuatro: Los gastos ocasionados por concepto de pago de colegio y transporte. Quinto: La asistencia médica y medicinas serían cubiertas por la Empresa para la cual labora.
Narra igualmente el actor entre otros argumentos, que para él resulta triste informar que de acuerdo con lo antes expuesto no puede cubrirle a su hijo esas cantidades ya que le es infructuoso e imposible, poder seguir cumpliendo de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes mencionada, por cuanto hoy en día se encuentra Casado con la ciudadana BRENDALYS COROMOTO BUSTAMANTE DIAZ, identificándola plenamente, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada con la letra “C”, y que además procrearon un niño de nombre ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE, de un año de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Igualmente aduce el apoderado actor, que lo decidido en dicha sentencia lo afecta en la actualidad, que el ingreso que genera producto de su trabajo al servicio de la Empresa PDVSA, ciertamente no le alcanza para nada, por cuanto presenta otras cargas familiares, que antes no poseía, tales como su esposa e hijo, así como también sus padres GLADYS MARGARITA TOBILA DE PEÑA y LEOPOLDO PEÑA BECERRA, y que se le debe tomarse en cuenta su ingreso económico, ya que su salario mensual es de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.430,67) y que su sueldo no ha variado en la actualidad, siendo que también genera gastos personales que tiene que cubrir, como el pago de transporte a su lugar trabajo.
Que por todo lo expuesto anteriormente solicita dignamente al Tribunal se sirva revisar el Convenimiento de Pensión Alimentaria descrito, ofreciendo a todo evento continuar cumpliendo con su deber como padre a la manutención de su hijo de la manera siguiente: Como pensión ordinaria, UN TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%), que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 295,63) en efectivo mensualmente y como Pensión Extraordinaria SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), en el mes de Agosto correspondiente al beneficio laboral de uniforme y útiles escolares, y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) en época Decembrina, además del beneficio de asistencia médica y suministro de medicamento de la cual gozan todos sus hijos y cónyuge, y como Pensiones Futuras UN DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Que por todo lo expuesto es que ocurre ante éste Tribunal solicitando la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, por cuanto han cambiado o se han modificado los supuestos por los cuales se convino dicha pensión, solicitando la citación de la ciudadana LORENA MILEIDY TERAN MELENDEZ, en representación del niño PEDRO JOSE TERAN PEÑA.
1.2) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Apoderada de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
En primer término, rechaza y contradice la solicitud de revisión de sentencia del juicio de Fijación de Pensión de Alimentos de fecha 14 de Diciembre de 2005, seguido por ENDRY EDUARDO PEÑA TOBILA, identificado en actas. Igualmente alega que si bien es cierto que el ciudadano ENDRY PEÑA, posee otra carga familiar como lo es su hijo de un año de edad según partida de nacimiento agregada en el expediente, que no es menos cierto que el salario devengado por el mismo ha variado a su favor, puesto que en año 2007 entró en vigencia la nueva Contratación Colectiva de Trabajadores Petroleros, proporcionándole un aumento en el salario tomado en cuenta al momento de celebrarse dicho Convenimiento. Igualmente aduce que la constancia de trabajo emitida por la Empresa PDVSA es anterior a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, por lo que en la misma no se refleja el actual salario devengado por el Demandante de autos, que dicha constancia solamente refleja el salario básico del mismo y no el salario integral. En segundo lugar, rechaza como cargas familiares al padre y a la madre del demandante de autos, por cuanto que las enfermedades de ambos padres son cubiertas por la asistencia médica otorgada al mismo por el Contrato Colectivo. Alega igualmente que en cuanto a los gastos de transporte del demandante de autos, dicha Empresa PDVSA otorga una ayuda para aquellos trabajadores que no vivan en campos de la Empresa. Alegando así mismo, que su representada no tiene trabajo fijo, que no cuenta con capacidad económica para cubrir los gastos generados por su hijo. Que por todo lo antes expuesto, rechaza las cantidades ofrecidas por el demandante de autos por pensión de alimentos, puesto que el ingreso salarial mensual que devenga el mismo según la nueva Contratación Colectiva en vigencia es mayor, debido a su vigencia de fecha Diciembre 2007-2009. Indicó los medios probatorios que haría valer en la oportunidad procesal correspondientes en los particulares Primero, Segundo y Tercero de la Contestación de demanda, y solicitó la admisión de dicho escrito.
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
2.1) Pruebas de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
a) Copia simple del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 14 de Diciembre de 2005, en el Expediente 1230-05 (Fs. 9-10): Este documento lo aprecia éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, hacen plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la celebración del acto conciliatorio entre las partes demandante y demandada en el presente Juicio, en el cual se fijaron las pensiones ordinarias, extraordinarias y futuras del niño beneficiario aliemntario, y fue debidamente homologado en la misma fecha de celebración, teniendo los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE (F.11): Este documento es apreciado por el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 201 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el demandante ENDRY EDUARDO PEÑA TOBILA y el niño ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE, quien es su hijo.
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ENDRYS EDUARDO PEÑA TOBILA y BRENDALYS COROMOTO BUSTAMANTE DIAZ (F. 12): Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativo del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.
d) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño PEDRO JOSE TERAN MELENDEZ (F.14): Este documento lo aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros del vinculo filial existente entre la parte demandante, ciudadano ENDRY PEÑA y en niño beneficiario alimentario, quien es su hijo.
e) Constancias de Trabajo del ciudadano ENDRYS PEÑA, emitidas por la Empresa PDVSA en fecha 14 de Noviembre de 2007 y 04 de Agosto de 2008, respectivamente (Fs. 17 y 50): Estos Documentos constituyen documentos Administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que la Empresa PDVSA es formalmente una Compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente en un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Noviembre de 2001. Ahora bien, la parte demandada, en diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, impugna la última de las mencionadas constancias de trabajo, en virtud de que en la misma no se evidencia el salario integral devengado por el obligado, sino únicamente el salario básico, así como tampoco el incremento establecido en la nueva convención colectiva. Ahora bien, en virtud de que el instrumento impugnado se asimila a un documento público, considera éste Juzgador que la vía idónea para su impugnación ha debido ser la Tacha de documento Público, fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, y como quiera que ciertamente, el contenido del referido instrumento refleja el salario básico, utilidades y ayuda vacacional del obligado alimentario, no especificando la Empresa otros conceptos que menciona, y que a su vez aclara, no forman parte del salario, éste Tribunal lo toma como fidedigno, y en consecuencia, hace plena fe, de que el ciudadano ENDRYS EDUARDO PEÑA TOBILA devenga un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.430,70), goza de entre quince días y cuatro meses de utilidades, según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene una ayuda vacacional de Cincuenta y Cinco (55) días de salario, prestando sus servicios en dicha empresa desde el día 02 de Mayo de 2.005.
f) Referencia y Contrarreferencia de Salud Integral de la paciente GLADYS MARGARITA TOBILA DE PEÑA, emanada de la Empresa PDVSA, conjuntamente con Ecocardiografía Modo M, 2D y Doppler (Fs. Del 18 al 21): Estos documentos constituyen documentos Administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que la Empresa PDVSA es formalmente una Compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente en un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Noviembre de 2001, y hacen plena fe, salvo prueba en contrario, de que la ciudadana GLADYS MARGARITA TOBILA DE PEÑA, es progenitora del demandante, quien es el titular del beneficio de asistencia médica, el cual incluyó a dicha ciudadana dentro de los beneficiarios del mismo.
g) Declaración testimonial de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ, IRENE MARGARITA MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN ZÁRRAGA DÍAZ: Llegado el momento fijado para su comparecencia, los referidos testigos no se presentaron, declarando el Tribunal desiertos los correspondientes actos.
h) Declaración testimonial del ciudadano NERIO ALBERTO VILORIA PÉREZ: Dicho testigo, quien es obrero, de 49 años de edad, domiciliado en la Urbanización Santa María, sector 2, casa No. 26, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, manifestó conocer de vista a los ciudadanos ENDRY EDUARDO PEÑA y LORENA MILEIDY TERÁN. Al ser interrogado sobre los mencionados ciudadanos procrearon un hijo, contestó afirmativamente. Al ser interrogado sobre si el ciudadano ENDRY EDUARO PEÑA, demandante en el presente juicio, utiliza el transporte público para trasladarse a su sitio de trabajo, manifestó que el mismo toma un transporte hasta el terminal de Lagunillas, desde donde aborda el Transporte correspondiente a la Empresa PDVSA. Interrogado sobre si el demandante realiza aportes económicos a sus progenitores, expuso que si le consta pues ambos tienen problemas de salud y son personas mayores que no trabajan. Al serle preguntado si el obligado, conjuntamente con su cónyuge, pagaban alquiler, contestó que si, que tenía entendido que pagaban la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y por último, al ser interrogado sobre si los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre JOSÉ EDUARDO PEÑA, contestó afirmativamente. Con relación a la presente prueba, por tratarse de la declaración de un testigo único, no pudiendo examinar éste Juzgador si su deposición concuerda con la de otros testigos según la regla de valoración de la prueba testimonial establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio de un indicio, para ser apreciado con el resto de las pruebas en su conjunto.
2.2) Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, aportó las siguientes probanzas:
a) Constancia de estudio (Original) del niño PEDRO JOSE PEÑA TERAN, emitida por la Unidad Educativa Diocesana Nuestra Señora de Coromoto, ubicada en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 2008 (F. 58): Este documento constituye un Documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, susceptible de ser ratificado en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas, al estar la institución que lo emite constituida con recursos públicos, considera éste Tribunal que su administradora, a tenor de lo establecido en el artículo 4º del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, ejerce una función pública, con lo cual el Tribunal lo valora aún sin la ratificación del tercero, haciendo el mismo plena prueba de que el niño beneficiario alimentario cursa el 4to grado de Educación Básica en dicha institución, durante el año escolar 2008-2009.
b) Biopsia expedida por el Laboratorio de Anatomía Patológica del Instituto Médico de Mene Grande, suscrito por la Dra. Agnedis Serra de López, perteneciente a la ciudadana LORENA MILEIDY TERAN MELENDEZ, de fecha 18 de Mayo de 2000 (F. 59): Dicho documento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado por el tercero en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
c) Informe médico expedido por el Instituto Médico de Mene Grande, suscrito por la Dra. Militxa Alfonzo, de fecha 29 de Junio de 2000, perteneciente a la parte promovente (F. 60): Dicho documento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado por el tercero en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
d) Biopsia expedida por el Hospital Clínico, suscrita por el Médico patólogo Dr. Ennio Fereira, perteneciente a la parte promovente, de fecha 23 de Agosto de 2000 (F. 61): Dicho documento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado por el tercero en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
e) Biopsia expedida por el Laboratorio en Policlínica Dr. Adolfo D’ empaire, suscrita por el médico anatomopatólogo Dr. Sandro Ontiveros Paolini, perteneciente a la parte promovente, de fecha 20 de Marzo de 2002 (F. 62-63): Dicho documento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado por el tercero en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
f) Prueba de informes: En fecha 06 de Agosto de 2003, se libró oficio para la Empresa PDVSA, Departamento Legal, conforme a lo promovido por la parte demandada, a fin de que informara sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario por la prestación de sus servicios laborales. Vencido el lapso probatorio sin que la mencionada Empresa haya dado contestación a dicho oficio, el mismo queda excluido del debate probatorio.
2.3) Auto para mejor proveer
Con fecha 13 de Agosto de 2008 éste Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordó y ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, ratificándole el contenido del oficio No. 3350-343 librado en fecha 06 de Agosto de 2008. Ahora bien, transcurrido un tiempo prudencial de mas de quince (15) días continuos, sin haberse recibido respuesta por parte de la referida patronal, la misma queda excluida del debate probatorio.
3) MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El procedimiento de revisión es, por su naturaleza, una acción limitada, pues va en detrimento de la cosa juzgada, que en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede únicamente por la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. En tal sentido, y por cuanto la revisión no se da “por errónea aplicación del derecho, ni por equivocada interpretación de la prueba, ni para subsanar deficiencias de prueba imputables a los litigantes...”, el carácter excepcional de éste instituto procesal es obvio, pues atenta contra la certeza en la declaración de un derecho, derecho que en materia de alimentos adquiere prioridad absoluta, máxime cuando amenaza el interés superior de los niños y/o adolescentes beneficiarios. Cuando el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del establece que, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, se refiere a los supuestos que constituyen los elementos en base a los cuales se establece la obligación alimentaria, que conforme al artículo 369 Ejusdem, están constituidos por la capacidad económica el obligado y la necesidad del niño o adolescente.
En el presente caso, el actor solicita la revisión del acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2005, y homologado por éste Juzgado en la misma fecha, todo lo cual consta en el expediente signado con el número 1.230-05, por cuanto, según lo alegado por él, actualmente tiene el incremento de sus cargas familiares, por el nacimiento de otro hijo de nombre ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE, su matrimonio con la ciudadana BRENDALYS COROMOTO BUSTAMANTE DÍAZ, y los gastos de sus progenitores GLADYS MARGARITA TOBILA DE PEÑA y LEOPOLDO PEÑA BECERRA.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidenció que luego de la firma del acto conciliatorio cuya revisión se solicita, la única carga familiar adicional que tiene el mismo es su hijo de nombre ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE, quien nació el día 14 de Diciembre de 2006, ya que el obligado alimentario se encontraba casado con la ciudadana BRENDALYS COROMOTO BUSTAMANTE DÍAZ desde el día 10 de Septiembre de 2005, antes de la firma de dicho acto conciliatorio. Con relación a lo alegado por el actor sobre la carga de sus progenitores, es menester para que sea exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, que los padres o ascendientes carezcan de los recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello, lo cual fue interpretado por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia del 25 de Febrero de 2.002 (Exp. 089), de la siguiente manera: “De acuerdo a la norma transcrita, cuando se trata de los progenitores, se requiere la prueba de que ellos no pueden atender por sí mismos sus necesidades, tal como acertadamente lo apreció el A Quo”. De los elementos probatorios aportados por la parte actora, no surge una prueba fehaciente de dicha incapacidad de los progenitores para atender sus propias necesidades, pues esta obligación es de carácter subsidiario a la obligación respecto de los hijos.
No es así con respecto a los otros hijos del obligado, donde las solas partidas de nacimiento constituyen un elemento, que aunque no es eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, permite que estos no dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el demandado atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, pues no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, el derecho de recibir alimentos de su progenitor. Por tal motivo, el nacimiento del niño ENDRYS EDUARDO PEÑA BUSTAMANTE modifica su capacidad económica por el incremento de una carga familiar que no existía como tales para el momento en que fue celebrado el acto conciliatorio entre las partes.
En consecuencia, y siendo que la obligación alimentaria debe equipararse en calidad y cantidad igual, tanto para los hijos que convivan con el obligado como para aquellos que, por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre o su madre (artículo 373 de la L.O.P.N.A.), éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el ciudadano ENDRYS EDUARDO PEÑA TOBILA, en contra de la ciudadana LORENA MILEIDY TERÁN MELÉNDEZ. Así se declara.-
CAPÍTULO III:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano ENDRYS EDUARDO PEÑA TOBILA, antes identificado, en contra de la ciudadana LORENA MILEIDY TERAN MELENDEZ, también identificada plenamente, y en consecuencia se modifica el dispositivo del Acto Conciliatorio de fecha 14 de Diciembre de 2.005, celebrado en el expediente 1.230-05, de la siguiente manera: Primero: Como pensión ordinaria, se fija SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo mensual urbano. Segundo: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: A) Para el mes de Julio, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, adicional al bono que por concepto de útiles escolares le corresponda en la Empresa. B) En el mes de Diciembre, para los gastos propios de las festividades navideñas, se fija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual. Tercero: Como Pensiones Futuras, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los conceptos que le sean cancelados como liquidación final. El resto de los conceptos, relativos a la asistencia médica, así como también los gastos de pago de colegio y transporte se mantienen, por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) días de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 42.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
|