REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Sol.: 09-06
PARTES:
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.407.926, domiciliado en la Calle Urdaneta, Sector Caipoa, casa S/N, en la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia y MARBELYS DEL CARMEN CARACHE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.195.344, domiciliada en la Calle Urdaneta de la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN VILLARREAL CARACHE, de trece (13) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575.
MOTIVO: CONVENIMIENTO ALIMENTARIO ARTÍCULO 375 L.O.P.N.A.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 38.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL LUZARDO, asistido por la abogada ROSANA PENZO, y MARBELYS DEL CARMEN CARACHE BALLESTERO, anteriormente identificados, mediante diligencia en la cual convienen el pago de las pensiones atrasadas por diferencias en cuanto al incremento automático y proporcional de las mismas, así como también el lugar de pago de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la adolescente beneficiaria alimentaria, ya que se refiere a la cancelación de una diferencia derivada del incremento automático de las pensiones, y a facilitar su forma de pago. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento alimentario y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 38.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández de Alonso