RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.710.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YULITZA COROMOTO UZCATEGUI CACERES Y YOHAN MANUEL LUQUE BARRUETA
A FAVOR DEL MENOR: YOHANDRY GILBERTO LUQUE UZCATEGUI
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos YULITZA COROMOTO UZCATEGUI CACERES Y YOHAN MANUEL LUQUE BARRUETA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.914.176 Y 21.063.476, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 casa N° 12-39, Sector 19 de Abril Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres del menor YOHANDRY GILBERTO LUQUE UZCATEGUI, de 01 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se obliga en aportar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y serán fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, aperturada por la madre para tal fin, adicionalmente los últimos de cada mes entregara el bono alimentario que genera de su relación laboral, el cual equivale a TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340,00) aproximadamente, por concepto de bono alimentario.-
SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de su hijo la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado y la salud de los mismos e informará al padre cuando éste se encuentre enfermo.-
TERCERO: El padre se compromete en aportar el (100%) para uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar.-.-
CUARTO: El padre se compromete en aportar el 100% de las medicinas y exámenes de laboratorio previa consulta médica.-
QUINTO: EL padre se compromete en aportar MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para vestidos, calzados y juguetes en época navideña.-
SEXTO. El padre se compromete en aportar el 30% de las Prestaciones Sociales en caso de término de su relación laboral, para garantizar pensiones futuras de sus hijos.-
SEPTIMA: Las partes convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio.-
OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo, y las cantidades establecidas en la cláusula anteriores serán aumentadas en la misma proporción al aumento del salario del obligado.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos YULITZA COROMOTO UZCATEGUI CACERES Y YOHAN MANUEL LUQUE BARRUETA, antes identificados Al presente convenimiento de Obligación de Pensión de Manutención se le da el carácter de cosa juzgada.- Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULITZA COROMOTO UZCATEGUI CACERES Y YOHAN MANUEL LUQUE BARRUETA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.710 el anterior fallo siendo las doce y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 186.-
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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