REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 07-2513
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: TAMARA DEL CARMEN VIVAS MARQUEZ.
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor del niño: LUZ MAIRA ALEIXIBETH OLANO VIVAS
Demandado: JOSÉ LUIS OLANO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.087.700, domiciliada en el Barrio Martin Villegas, calle 3, Sector Caracoli, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público Priemro para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la menor LUZ MAIRA ALEIXIBETH OLANO VIVAS, de 03, años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.678.080, domiciliado en el kilómetro 41, vía El Vigía, Hacienda El Roble, sector Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hijo antes nombrado, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano JOSÉ LUIS OLANO para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó la apertura pieza de medida, y se ofició con el No. 3370-1.109, al propietario de la Hacienda El Roble, a los fines legales de Ley.-
En fecha diez (10) de Enero de 2008 fue notificado el representante del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008 inserta al vuelto del folio siete (07) se encuentra boleta de citación del demandado el cual fue citado en la Hacienda El Roble.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que compareció el ciudadano José Luis Olano pero no compareció la demandante se cerró el acto se deja constancia que compareció la defensora pública primero para el área de la LOPNA.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del lapso legal, para lo cual se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha dos (02) de Noviembre de 2007, la demandante consigno escrito de pruebas en tiempo hábil las cuales se evacuaron en el lapso previsto por la ley, quedando desierto los testigos promovidos por ella.-
En fecha once (11) de marzo del año en curso, vencidos como se encuentran los lapsos de promoción y evacuación el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2008, visto que no constaba capacidad económica de la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de sentenciar por falta de la misma, y ofició al propietario de la Hacienda El Roble, a los fines que remita a este Tribunal la capacidad económica del demandado de autos.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija de nombre LUZ MAIRA ALEIXIBETH OLANO VIVAS, de 03, años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta al folio tres (03) la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folio tres (03), cuatro del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSÉ LUIS OLANO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, tal como lo manifiesta la demandante en la solicitud de obligación alimentaria, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó el principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, ya que el demandado de de autos no hizo uso del lapso legal de promoción de prueba.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.087.700, domiciliada en el Barrio Martin Villegas, calle 3, Sector Caracoli, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público Priemro para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la menor LUZ MAIRA ALEIXIBETH OLANO VIVAS, de 03, años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.678.080, domiciliado en el kilómetro 41, vía El Vigía, Hacienda El Roble, sector Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 532,66).-
e) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades calculadas a base del salario mínimo de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado JOSÉ LUIS OLANO, como obrero de la Hacienda El Roble.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 189.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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