REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° M-001-05

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: CLINICA LIA ELENA.
FISCALIA: 16° ABOG. JOHENN FLORES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 30 de diciembre de 2005, siendo las 16:05 horas de la tarde, cuando un funcionario adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón, realizando un patrullaje rutinario por la 5ta avenida de Santa Bárbara de Zulia, y recibió un reporte radial de la central para que se trasladara hasta la clínica Lia Elena ya que un vigilante de la misma tenia capturado a un adolescente podado El Barrabas, quien se introdujo en la clínica y había sustraído un aparato codificador para televisión por cable dentro de una bolsa plástica de color negro el cual había robado de la habitación 10

Cursa en autos escrito por parte del Defensor Público Primero para el área de la LOPNA, Ángel Rosales de fecha 08 de Julio del presente año, y recibida por ante este Juzgado en esa misma fecha donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 615, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito antes mencionado, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito fecha 29-03-2005, hasta el presente, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 16 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 16
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La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB