RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.694
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LEUDY DEL CARMEN AMESTY MENDEZ Y RAFAEL MARTINEZ
A FAVOR DE: LIXIBETH MARIA MARTINEZ AMESTY
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LEUDY DEL CARMEN AMESTY MENDEZ Y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10684.518 y 7.900.860 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Juan de Dios González, por el Muro, casa S/N. Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y el segundo en el Sector San Carlos, calle 6, casa N° 5-40, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la niña LIXIBETH MARIA MARTINEZ AMESTY de. 05 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se obliga en aportar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, que se entregaran fraccionados en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) los cuales serán entregados en efectivo directamente a la madre, quien se obliga en firmar los recibos correspondientes.-
SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de su hija la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de la misma e informará al padre cuando ésta se encuentre enferma
TERCERO: El padre se compromete en aportar el 100% de los útiles y uniformes escolares al inicio de la época escolar.-
CUARTO: El padre aportará 100% de las medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica a favor de su hija.-
QUINTA.: El padre aportará en época de navidad el 50% de los vestidos, calzados y juguetes que requiera su hija.-
SEXTA: Las partes convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar amplio.
SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en la cláusula primera serán aumentadas en la misma proporción al aumento salarial del obligado.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LEUDY DEL CARMEN AMESTY MENDEZ Y RAFAEL MARTINEZ ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.694 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 170.-.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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