REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 847-2003
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(PERENCIÓN ANUAL)

DEMANDANTE: NEDLIML GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.460, de este mismo domicilio, representada legalmente por las abogados RUMAR FERRER y NERI GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 63.478 y 63.931 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAM MARTINEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.005, de este domicilio, representado legalmente por los abogados, LEDDY BRAVO FARIA y FERNANDO DÍAZ ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 72.903 y 14.706, respectivamente, de este domicilio.


Ocurre por ante esta jurisdicción la ciudadana NEDLIML GRIMAN, representada legalmente por la abogado RUMAR FERRER, alegando que: ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 17 de junio del 2002, Nº 32, tomo 66, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un galpón con oficina, sala sanitaria, deposito y pisos de cemento, ubicado en el Barrio Las Marías, avenida 63, Nº 95F-98, sector San Miguel, parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y municipio de Maracaibo Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), siendo que el demandado de marras adeuda para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero del 2003, así como también el servicio telefónico se encuentra suspendido por más de 3 facturas vencidas y el servicio eléctrico se encuentra con pagos atrasados, además de dejar el demandado el inmueble en estado de abandono, por lo que viene a demandar por la vía de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que se de por resuelto el antes señalado contrato de arrendamiento así como el pago de lo adeudado, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.938.000,oo) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.938,oo), así como la solvencia de los servicios públicos, demanda esta a la que se le dio entrada mediante auto el 5 de febrero del 2003, reformada el 6 de marzo del 2003 y admitida su reforma el 10 de marzo del 2003.
El 12 de marzo del 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, posterior a ello la parte demandante introdujo su escrito de evacuación de pruebas y desconoció una carta presentada por la contraparte de fecha 5 de diciembre del 2002, el 20 de marzo del 2003. El 24 y 27 de marzo del 2003 la parte demandada presentó escrito de pruebas y ratificó la carta desconocida por la actora.
El 20 de agosto del 2003, la parte demandante solicitó por medio de escrito a esta sala dictar sentencia, el 1 de octubre del 2007 el tribunal de oficio ordenó ratificar los oficios Nº 77 y 78-2003, de fecha 31 de marzo del 2003, dirigido a la Energía Eléctrica de Venezuela Oficina Principal y Oficina de Teléfonos de Venezuela O.A.C. Sabaneta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 20 de agosto del 2003, cuando la parte demandante solicitó por medio de escrito a esta sala dictar sentencia, al 1 de octubre del 2007 cuando el tribunal de oficio ordenó ratificar los oficios Nº 77 y 78-2003, de fecha 31 de marzo del 2003, dirigido a la Energía Eléctrica de Venezuela Oficina Principal y Oficina de Teléfonos de Venezuela O.A.C. Sabaneta, fecha esta en la que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de septiembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:30 a.m. se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/nm