REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.529-2.008.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana EUDOLINA ESCOLASTICA SANCHEZ E QUIÑONES, Venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.697.149, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por las abogadas Rosa García y Lorena Cordero, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 121.205 respectivamente, y de igual domicilio, incuó formal demanda contra la ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.799.136, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO, estimada la demandada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2.008, se ordenó la citación de la demandada GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, la misma se configuró en fecha 08 de Agosto de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación a la demanda, abierto el juicio solo la parte actora promovió escrito de prueba que fue admitida en fecha 18 de Septiembre del presente año, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la demandada GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la demandada no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, quedó confesa en este proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante ésta no es contraria a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Noviembre de 1.996, el cual quedó anotado bajo el Nº 86, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, Así mismo la parte demandada fundamenta su pretensión en los literales a, b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación… (Omissis)”

De manera que le correspondía a la parte demandante demostrar la configuración de las causales alegadas y a tal efecto en lo que respecta al literal a) alega la actora que la demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, es decir, cinco (05) cánones de arrendamiento y la ley establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; en lo que respecta al literal b) alega la parte actora que necesita el inmueble porque no tiene donde vivir, respecto a esta causa se observa de las actas procesales que la parte actora no arrojó a las actas ningún elemento probatorio destinado a demostrar la necesidad del inmueble para habitarlo; y en lo que respecta al literal c) referido a que el inmueble va a ser objeto demolición o reparaciones que ameritan la desocupación, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2.007, así como también se observa de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 26 de los corrientes, se puede apreciar que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra deteriorado presentando grietas en las paredes que ameritan reparación y así como también se aprecia el deslizamiento del muro de contención, situaciones graves que sino son reparadas pueden provocar un accidente mayor, por lo que se demuestra la realización de reparaciones que ameritan la desocupación del inmueble, en consecuencia habiendo analizado los argumentos del escrito libelar presentado por la demandante se pudo constatar que el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUDOLINA ESCOLASTICA SANCHEZ DE QUIÑONES Contra GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, antes identificadas, por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 2C-154, ubicada en el sector Valle Frío, calle 81 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas; 2.- Cancelar a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril y Mayo de 2.008, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-