REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.411-2.007.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el Abogado ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.070, en su condición de apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMACUARY, de este mismo domicilio, incuó demanda contra de el ciudadano FERNANDO TRINIDAD FRACINO CARDENAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.712.760, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano FERNANDO TRINIDAD FRACIO CARDENAS, la cual se configuró en fecha 10 de Agosto de 2.007, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el demandado FERNANDO TRINIDAD FRACINO CARDENAS, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien se observa de las actas de conforman la presente litis que la parte actora no consignó los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda, en consecuencia en ausencia de los recibos cuya obligación se reclama, no existe fundamento de la presente acción, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, de manera que conforme a lo antes indicado no se desprende de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la obligación que se reclama, por lo que éste requisito necesario para que proceda la confesión ficta no se encuentra cumplido; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no procede. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMACUARY, contra de el ciudadano FERNANDO TRINIDAD FRACINO CARDENAS por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Así mismo no se condena en costas por la naturaleza de la sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde y se libró boletas de notificación a las partes. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-