REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.487-2.008.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.344, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.806.754, debidamente representado por los abogados Tubalcaín Labarca y Heberto Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.499 y 11.294, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Enero de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano IHANDIKSON DE LA CRUZ RITO, en fecha 15 de Enero de 2.008 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada, al efecto en fecha 28 de Enero de 2.008 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 28 de Enero del presente año, la apoderada de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al efecto el Tribunal libró los carteles, en fecha 14 de Febrero de 2.008 la apoderada de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 14 de Marzo de 2.008, la Secretaria del Tribunal estampo diligencia informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 07 de Mayo del presente año el ciudadano IHADICKINSON DE LA CRUZ RITO, estampó diligencia dándose por citado en el presente juicio, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, a tal efecto la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda en fecha 09 de Mayo de 2.008, abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron sus probanzas, que fueron admitidas en fechas 13 de Mayo, 14 de Mayo 19 de Mayo de 2.008, en fecha 13 de Junio de 2.008 este Juzgado dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en fecha 17 de Junio la parte demandada estampó diligencia apelando de la sentencia, por lo que el expediente fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de Julio de 2.008 dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demandada, recibido el expediente en fecha 17 de Septiembre del presente año, en fecha 24 de los corrientes las partes estamparon diligencia celebrando transacción en los siguientes términos:
“a fin de dar cumplimiento y concluido el proceso de ejecución de sentencia ofrezco en este acto a la parte demandante, ciudadana Amelia Díaz, en la persona de su representante judicial, la ciudadana María Alejandra Navarro Inpreabogado N° 59897, la entrega del apartamento plenamente identificado en actas, para lo cual le consigno las llaves del mismo y en pago de los conceptos condenados ofrezco la suma de Bs. 1.000,oo, en un plazo no mayor de 20 días continuos contados a partir de la presente fecha, cuyo pago lo realizaremos por ante este mismo Tribunal. En este estado, intervino la abogada en ejercicio María Alejandra Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59847, actuando en nombre de la demandante ciudadana Amelia Díaz, plenamente identificada en actas y expone: Visto el ofrecimiento realizado por el representante judicial de la parte demandada, declaro: Primero: Recibo en este acto las llaves del apartamento identificado en actas, reservándome las acciones que fueran procedente por el estado en que se encuentre, pues en este acto no tenemos constancia del estado del mismo. Segundo: Con respecto a los otros conceptos condenados, acepto el ofrecimiento en los términos antes expuestos. Ahora bien, ambas partes declaran que fuera de lo aquí acordado no tienen nada que reclamarse entre ellas, en consecuencia solicitamos que el presente acuerdo sea homologado y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste el cumplimiento de todas las obligaciones aquí establecidas”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación de la misma, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano IHADICKINSON DE LA CRUZ RITO, en la persona de uno de sus apoderados judiciales entregó las llaves del apartamento objeto del litigio, así como también acordó la cancelación de la suma de Bs. 1.000,oo dentro de los veinte días siguientes a la firma de la presente transacción, lo cual fue aceptado por la parte demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (03:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-