REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp Nº 2.474-2.007.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.-
La presente litis se inicia cuando la abogada Ana Morella González Elizondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.342, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra los ciudadanos JOHENNY SOTO VILLASMIL y RAFAEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.010.252 y 10.916.555, respectivamente, debidamente representados por la Defensor Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, estimada la misma en la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 80.054,oo).-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2.007, se ordenó la citación de los demandados JOHENNY SOTO VILLASMIL y RAFAEL LUGO, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2.007, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, en fecha 13 de Diciembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha libró los respectivos carteles de citación, en fecha 27 de Febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 18 de Marzo de 2.008, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 16 de Abril de 2.008, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 06 de Mayo de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 08 de Mayo de 2.008, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 09 de Mayo de 2.008, la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2.008 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 02 de Julio de 2.008 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 10 de Julio del presente año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 15 de Julio de 2.008, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 31 de Julio de 2.008, auto en el cual también se dictó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 12 de Agosto del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.
Demostrar si la parte demandada le canceló a la parte actora la cantidad reclamada de Bs. 80.054,oo, por concepto de capital y otros conceptos, la cual se discrimina de la siguiente forma: Primero: la cantidad de Bs. 65.964,22 por concepto de capital; Segundo: la cantidad de Bs. 12.704,52 por concepto de intereses convencionales y Tercero: la cantidad de Bs. 1.385,24 por concepto de interese de mora.-
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito favorable el contrato de préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la co-demandada JOHENNY SOTO VILLASMIL, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), por medio del cual recibió la co-demandada la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), equivalente actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,oo), en las condiciones y en los términos señalados en el mencionado contrato de préstamo, el cual esta garantizado con fianza solidaria e indivisible, contenida en el antes referido contrato de préstamo, suscrita por el co-demandado RAFAEL LUGO, que prueba su fianza solidaria, lo que demuestra que le adeudan la cantidad de OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.053.998,62) equivalente actualmente a OCHENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.054,oo), más intereses de mora reclamados a la fecha del efectivo y definitivo pago, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el contrato privado de préstamo celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Opone a los demandados estado de cuenta emitido por Banesco Universal, C.A., que acredita el abono en la cuenta corriente N° 134-0449-6-7-4493015457 el monto del préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) para demostrar la deuda pendiente por pagar, el mismo se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Opone a los demandados estado de cuenta emitido por Banesco Universal, C.A., en el cual se describe la deuda del capital y los intereses, el mismo se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
DECISION
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un préstamo bancario, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato privado de préstamo, el cual no fue desconocido y ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido, por lo que es valorado por esta Juzgadora, por resultar ley entre las partes, de manera que no habiendo los co-demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en el contrato suscrito, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que los accionados no han cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada Ana Morella González Elizondo, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOHENNY SOTO VILLASMIL y RAFAEL LUGO, identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, en consecuencia se condena a los demandados ciudadana JOHENNY SOTO VILLASMIL como obligada principal y el ciudadano RAFAEL LUGO como fiador principal y solidario, a Cancelar: a.- la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22) por concepto de capital; b.-: la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.704,52) por concepto de intereses convencionales y c.-: la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.385,24) por concepto de interese de mora, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos JOHENNY SOTO VILLASMIL y RAFAEL LUGO, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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