Exp.: 1.822-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Consta de los autos que los ciudadanos ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y VICTOR JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.403.882 y V-7.970.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.025 y 53.691, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, anotada bajo el Nº 19, tomo cuarto, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de las ciudadanas LINA DEL CARMEN FERNANDEZ RINCÓN y MARÍA CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.627.599 y 3.446.610, hábiles y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que su representada emitió en fecha 06-06-2007, una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.452.727,20) o su equivalente actual que son MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.452,73), la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 06-12-2007, por la demandada de autos, LINA FERNANDEZ, como deudora principal y avalada por la ciudadana MARÍA CHACÍN, ya identificada, y que por cuanto han presentado el instrumento a la deudora y la fiadora, en reiteradas oportunidades para obtener el pago, siendo infructuosas estas diligencias, demanda a estas ciudadanas, conforme a las previsiones de los artículos 640, 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para que le cancelen el monto adeudado, con los respectivos intereses, los honorarios profesionales y los costos procesales. Reclama indexación judicial.
En fecha 06 de agosto de 2008, se le dió entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano CARLOS MIGUEL RACEDO.
Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto en el folio siete (07) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ciudadanas LINA DEL CARMEN FERNANDEZ RINCÓN y MARÍA CHACÍN, antes identificadas, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.805,19), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos (12:00) de la tade, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 302-08.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.822-08.