Expediente: 1.827-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA.
DEMANDADA: MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JANET PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.440, y de igual domicilio, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una quinta ubicada en la avenida 79, signada con el N° 79-F-70 del sector Ayacucho, mejor conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 22; tomo 99; de los libros respectivos. Alega la demandante, que la clausula tercera del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo era de un (01) año, contado a partir de la firma del documento respectivo, prorrogable por un periodo de tiempo igual y consecutivo, y que por su naturaleza el contrato se renovó automáticamente al cumplir el año, siendo notificada la arrendataria en fecha 13 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de que debía desocupar el inmueble y que gozaba de la prorroga legal y que se vencía la misma en fecha 23 de agosto de 2008. También alega la actora, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término, la arrendataria se negó a abandonar la casa antes identificada. Asimismo que la arrendataria también incumple en el pago del arrendamiento, adeudando lo correspondiente al mes de agosto, por todo lo expuesto demanda a la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le entregue el inmueble arrendado. Reclama el pago de las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 24-09-2008, el Tribunal admitió la demanda.
En la misma fecha, la actora confirió poder apud acta a las abogadas Janet Parra y Becsabeth Perozo, identificadas en actas.
Por escrito presentado en fecha 25-09-2008, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Por auto dictado el 29 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada al escrito y ordenó formar la pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las Previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese a las gestiones realizadas, la arrendataria no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto del referido contrato.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, especialmente de la cláusula tercera que establece que la duración del contrato es de un (01) año, contado a partir de la firma del documento respectivo y prorrogable por un periodo de tiempo igual y consecutivo; y de la notificación judicial realizada en fecha 13 de agosto del 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se le puso en conocimiento que debería desocupar el inmueble arrendado y que a partir de esa notificación estaría gozando de la prorroga legal, considera que ha sido acreditado el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.

En relación a la solicitud de la parte demandante de su nombramiento como depositaria judicial, se constata que fue acompañado a las actas, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 97 al 98, de los libros respectivos, en el cual aparece como propietario de la casa otorgada en arrendamiento en la presente causa, el ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número 1.085.651.
Igualmente fue acompañada, Formulario para la autoliquidación de sucesiones, del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, de fecha 23 de julio de 1999, en el cual se puede apreciar que el ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 1.085.651, falleció en fecha 03-05-1998, y de la relación de herederos y legatarios presente en la planilla S-1, de fecha 21-10-1998, se observa a la ciudadana Lisbeth Martínez, titular de la cédula de Identidad número 7.800.230, concordando estos datos con los de la demandante de autos, ciudadana Lisbeth Martínez, en virtud de lo cual, el Tribunal considera que procede dicha solicitud, en consecuencia, se ordena el depósito del referido inmueble en la persona de LISBETH MARTÍNEZ, ya identificada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una quinta ubicada en la avenida 79, signada con el N° 79-F-70 del sector Ayacucho, mejor conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 97 al 98, de los libros respectivos, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide cuarenta y dos metros (42 mts) y linda con propiedad de Humberto Leal; SUR: mide cuarenta y dos metros (42 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Antonio Paz Urribarrí; ESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con la avenida 79 y por el OESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con inmueble que pertenece o perteneció a Noé Suárez Pérez y José Díaz.
Se ordena el depósito del referido inmueble en la persona de la actora, ciudadana LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad número 7.800.230.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 299-08.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.827-08.