Expediente: 1.783-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º


DEMANDANTE: CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA.

DEMANDADOS: NERVA PEÑA LUZARDO.

MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.628, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.468.779, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.901, y de este mismo domicilio.

Por auto de fecha ocho (08) de Abril del presente año, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Abril de los corrientes, el Alguacil Natural expuso que recibió de manos del apoderado judicial de la parte actora, lo necesario para citar a los demandados.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
Por auto dictado de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada, ordenó formar la pieza de medidas, e instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios sobre el peligro en la infructuosidad del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008) la Apoderada Actora consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

Del Contradictorio

Alega el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUAREZ, que su representada es propietaria de un inmueble, ubicado en el sector “La Fusta”, calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal número 25-182 y conformado por un apartamento tipo estudio, destinado a vivienda, ubicado en el primer piso, apartamento 1-A; y que cedió en arrendamiento a la demandada de actas, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el número 73, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que el tiempo de duración del contrato fue de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un solo período, siempre y cuando se participara por escrito la voluntad de no prorrogarlo; que en caso de notificarse por escrito con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento se daría por resuelto el contrato y la arrendataria entregaría totalmente desocupado, limpio y pintado el apartamento.
Que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un sola vez, venciéndose de manera definitiva el treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dos (2002). Que luego del vencimiento las partes siguieron en su relación arrendaticia, durante los últimos seis (06) años, razón por la cual el contrato cambió su calificación a tiempo indeterminado.
Que las partes de mutuo acuerdo han aumentado el canon de arrendamiento siendo el último aumento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de Abril del año dos mil siete (2007), o su equivalente de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo).
Que igualmente fue pactado que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a la resolución del contrato y es el caso que la arrendataria desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), no ha cancelado mas mensualidades, incurriendo así en la causal de desalojo señalada también en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria de conformidad con la cláusula octava del mencionado contrato se comprometió a pagar los servicios públicos del inmueble, los cuales declaró haber recibido solventes. Que conforme a la cláusula novena del contrato la Arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura y aseo, comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado.
Que para garantizar las obligaciones del contrato el ciudadano JUAN ANDRADE, se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones.
Que por las razones antes expuestas demanda por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO para que cancele por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) al mes de Abril del año dos mil ocho (2008), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más las mensualidades que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones.

De las Pruebas:

Pruebas presentadas por la parte actora:

-Acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA y NERVA PEÑA LUZARDO, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), autenticado bajo el número 73, tomo 19 de los libros de autenticaciones.
-Recibos de pago en original, a nombre de la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, por la suma de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000) por concepto de alquiler del apartamento ubicado en el sector La Fusta, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007) y enero y febrero de dos mil ocho (2008).
-Recibos de pago en copia al carbón, a nombre de la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, por la suma de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000) por concepto de alquiler del apartamento ubicado en el sector La Fusta, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil seis (2006), mayo, junio y julio de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008).
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de este Municipio, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), donde se presentó el ciudadano OMAR ELIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.255.697, declarando que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CARMEN CHOURIO y NERVA PEÑA, desde hace más de nueve años; que le consta que dichas ciudadanas mantienen un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio; que es cierto y le consta que el alquiler pagado por la ciudadana NERVA PEÑA a la ciudadana CARMEN CHOURIO desde el año dos mil siete (2.007) es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); que es cierto y le consta que el abogado JESÚS RENÉ SUÁREZ es la persona encargada de administrar todo lo relacionado sobre el inmueble de autos; que es cierto y le consta porque presenció, el día veintinueve (29) de Febrero del año en curso, frente al apartamento tipo estudio que la ciudadana NERVA PEÑA ocupa en calidad de inquilina, aproximadamente a las seis de la tarde, le fue requerido el pago de los alquileres por el ciudadano JESUS LÓPEZ, correspondiente a los meses de Diciembre del año dos mil siete (2007) a Febrero del año dos mil ocho (2008), negándose a realizar el pago por cuanto no tenía dinero.

En el mismo sentido manifestó la ciudadana LUZ MARÍA PEÑALOZA al ser interrogada, que conoce desde hace más de siete años a las ciudadanas CARMEN CHOURIO y NERVA PEÑA LUZARDO; que le consta que la ciudadana CARMEN CHOURIO le tiene arrendado a la ciudadana NERVA PEÑA un inmueble en el sector La Fusta, específicamente en la calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, signado con la nomenclatura municipal 25-182; que es cierto y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); que es cierto y le consta que el ciudadano JESUS LÓPEZ es el encargado de la administración del inmueble que le tienen arrendado a la ciudadana NERVA PEÑA; que es cierto y le consta que el viernes veintinueve (29) del pasado mes de Febrero el abogado Jesús López le solicitó a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), y la identificada ciudadana se negó a cancelar dichas cantidades aduciendo no tener dinero para hacerlo, todo lo cual sucedió en presencia de la testigo.

-Acompañó copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno, bajo el número 44, del protocolo 1°, tomo 28, contentivo del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio.

Consideraciones para decidir:

Se observa de las actas, que la ciudadana NERVA DEL VALLE PEÑA LUZARDO, estuvo presente en el acto de ejecución del secuestro practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo notificada por el Tribunal. Asimismo se puede constatar de las resultas recibidas por el Tribunal comisionado, que la demandada de actas, firmó el acta levantada, en señal de conformidad, por lo que quedó citada, con fundamento en las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Una vez que transcurrió el lapso para contestar la demanda, la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, no ocurrió por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, en el juicio breve, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 1.160 del Código Civil vigente, por cuanto la parte actora intentó la acción de desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y asimismo reclama el pago de cinco (05) s mensualidades de arrendamiento vencidas. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares intentó la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA, en contra de la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO.

Se ordena el desalojo del apartamento tipo estudio destinado a vivienda, ubicado en el primer piso, apartamento 1-A del inmueble situado en el sector La Fusta, calle 75, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal número 25-182, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Néstor Velásquez, mide cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42.20 mts2), SUR: Con propiedad que es o fue de Luigi Natta, mide cuarenta metros con setenta centímetros (40.70 mts2), ESTE: vía pública, la referida calle 65, mide once metros (11 mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Albertina Quintero de Longo, mide once metros (11 mts).

Se condena a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, cancelar a la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA, la suma de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), a razón de trescientos bolívares (Bs.300.00) cada una.

Asimismo, se le condena a pagar las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena a la parte demandada a cancelar las costas procesales, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.

1.783-08.