Expediente: 1.558-06.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO ZULIA.
DEMANDADO: DIDO LEÓN HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Consta de los autos que el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.776.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.070, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO ZULIA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra del ciudadano DIDO LEÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.666.595, de este mismo domicilio, en su carácter de condómino deudor, en virtud de la propiedad que tiene sobre el apartamento 7-A del edificio RIO ZULIA, alegando que este ciudadano ha dejado de pagar dieciocho (18) cuotas ordinarias de condominio y treinta y cuatro (34) extraordinarias. Que las cuotas ordinarias que el demandado no ha pagado van desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, que las cuotas extraordinarias están especificadas en el aviso de cobro y la relación de deuda, y que estos instrumentos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, por ello, siendo la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, y habiendo agotado las gestiones posibles para lograr el cobro amistoso, demanda al ciudadano DIDO LEÓN, ya identificado, por cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por la vía ejecutiva.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el Abogado Elías Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los gastos necesarios para los fotostatos de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil para la práctica de la misma. Asimismo solicitó copias certificadas del poder consignado en actas.
Por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19-07-2006, se libraron recaudos de citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora consignó los gastos necesarios para la práctica de la citación y solicitó copia certificada del poder judicial, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
C) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO ZULIA, representada por el Apoderado Judicial ELIAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DIDO LEÓN HERNANDEZ, todos ya identificados.
D) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.558-06.-