Expediente N° 1.804-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-4.156.557, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.393, y del mismo domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Firma de Documento Privado.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número V-4.156.557, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre, para demandar al ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.393, y del mismo domicilio, por reconocimiento de documento privado de la compra venta celebrada el día doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) mediante el cual adquirió el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el Hato el Gradual, señalando que demanda al ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, en nombre propio y en representación de ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-120.483, carácter que consta de poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día primero (01) de diciembre de dos mil (2000), bajo el número 38, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos; y en su carácter de Único y Universal Heredero conforme consta de testamento otorgado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el número 2, protocolo 4, tomo único.
Asimismo, demanda al mencionado BENJANIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento firmado conjuntamente con él (su persona), el día doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), de conformidad con las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. También señala que estima la demanda en la suma de Cinco mil bolívares (Bs.5.000).
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), fue admitida la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal expuso que había recibido los gastos de transporte para practicar la citación del demandado, señalando que no había sido indicada la dirección del demandado, lo cual le imposibilitaba practicar la citación.
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), la parte actora indicó la dirección del demandado a los fines de que fuera practicada la citación.
En fecha cuatro (04) de julio del mismo año, el Alguacil de este Tribunal expuso, que el día veintisiete (27) de junio, en el patio central del edificio Arauca, ubicado en la Avenida Bella Vista, de la Ciudad de Maracaibo, sede del poder judicial, citó al ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, quien se identificó con cédula de identidad número V-2.753.393, y se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el Abogado Graciano Briñez, solicitó al Tribunal librara boleta de citación a los fines del perfeccionamiento de la citación del demandado, de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha trece (13) de agosto del año en curso, se trasladó a la dirección indicada por el actor a los fines de dar cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando boleta de notificación a una ciudadana de nombre MERY GONZALEZ, , quien se identificó con cédula de identidad número 9.748.907, quien a pesar de recibir la boleta, manifestó que el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL, no vive en esa casa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal el demandado, ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-2.753.393, quien expuso:
“…actuando en este acto el ciudadano ANGEL EMMILIO ROMERO, portador de la cédula de identidad número V-120.483, de este domicilio, según poder que consigno en el acto, otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día primero de diciembre del año 2000, bajo el número 38, tomo 164, y actuando en nombre propio, según consta del Testamento debidamente registrado el 11 de septiembre del año 2001, bajo el número dos (2) protocolo cuarto, tomo único….”. También convino en todos los hechos expuestos en el libelo y reconoció como suya la firma que suscribe los documentos consignados a los folios tres y cuatro, con la finalidad de que este Tribunal homologue el convenimiento. Igualmente señaló que consignaba documento de venta de derechos, otorgado en esa misma fecha debidamente firmado por él, ratificándolo y reconociendo como suya la firma que lo suscribe, así como el plano donde se describe el inmueble objeto de la negociación. Por su parte, el actor, Doctor GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, expuso: Acepto lo expuesto por la parte demandada en este convenimiento de reconocimiento de firma de los documentos acompañados y que se consignan en este mismo acto. Ambas partes solicitaron al Tribunal, homologue el convenimiento y lo pase en autoridad de cosa juzgada. También solicitaron al Tribunal se expidan tres copias certificadas, la primera de todo el expediente, la segunda de documento inserto en el folio cuatro (4), y la tercera del documento que se esta consignando en este acto por la parte demanda con inserción en todos los casos de esta diligencia, del auto que lo provea y de la homologación que dicte el Tribunal.
Para pronunciarse en relación a la solicitud de homologación del convenimiento celebrado, se hacen las siguientes consideraciones:
Fue acompañada a la demanda, documento privado de fecha doce de septiembre (12) de dos mil uno (2001) en el cual consta que el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, actuando en su propio nombre y derecho y como apoderado general del ciudadano ANGEL EMIRO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-120.483, carácter que se evidencia de documento poder de administración y disposición que le confiriera por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el número 38, tomo 134, de fecha primero de diciembre de dos mil (2000), y asimismo, en su carácter de heredero de su mandante, conforme a documento de testamento, otorgado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el número 2, protocolo 4, tomo único; dio en venta al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número V-4.516.557, y del mismo domicilio, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad que pudieran tener sobe una extensión de tierra de su propiedad, que conforman el Hato El Gadual, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de tres mil doscientas noventa y tres hectáreas con ochenta y uno (3.293,815) aproximadamente, el cual se encuentra comprendido entre el camino llamado de Ledesma a la margen occidental del Lago de Maracaibo, dentro de los linderos que se indican en el citado instrumento, que adquirieron así: Su mandante, sus vendedores, por herencia al fallecimiento de Sabas Montiel Luzardo, y que se refieren a la compra que hizo a sus herederos José Trinidad Montiel, Emilio Montiel y Petronila Montiel Finol, y que adquirieron de los mismos, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001) , bajo el número 26, tomo 3, del protocolo 1°, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 55, y según documento de aclaratoria registrado el día diecinueve (19) de enero de dos mil uno bajo el número 27, tomo 3, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 56, y los planos agregados bajo el número 57. Y él (BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA), según documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día once (11) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el número 71, tomo 56 de los libros de autenticaciones. Asimismo señala el vendedor, que los documentos mencionados serían registrados con antelación al este documento. Que el precio de la venta que ya tienen recibido del comprador, es la suma de Cien millones de bolívares (Bs.100.000,oo).
Por otra parte, riela al folio tres (3) de las actas del proceso, original de documento privado otorgado entre los ciudadanos BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 2.753.393 y 4.156.557, en el cual declaran que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que las tierras que pertenecieron al ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-120.483, del mismo domicilio, quien le otorgó al primero de los nombrados un instrumento poder de administración y disposición ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el número 38, tomo 134 de los libros de autenticaciones, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil (2000), y asimismo el primero de los nombrados en su carácter de Único y Universal Heredero de su mandante, conforme a testamento otorgado ante la Oficina de registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2001, bajo el número 2, protocolo 4°, tomo único, y el segundo de los nombrados en su carácter de propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble que más adelante se describe, declaran: Que la venta que hagan del Hato El Gradual (descrito anteriormente), a terceras persona; será repartido en tres (3) partes iguales. La parte correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) será repartida entre el ciudadano EMILIO PEREZ y el Dr. ELEZAR GONZALEZ, la parte correspondiente al treinta y cuatro (34%) será repartida entre BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA y sus familiares, y la parte correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) será repartida entre el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ALFREDO JOSE. Asimismo señalan en el documento, que el carácter con que actúan ambas partes, deviene con motivo de los documentos de propiedad que se mencionan. Igualmente señalan, que convienen en que todas las ventas que hagan las tres partes nombradas y que aparecen como propietarios del inmueble descrito, deben firmar al pie de este acuerdo y hacer la repartición de las cantidades que se reciban en señal de conformidad del convenimiento y firmar al pie del mismo colocando sus huellas digito pulgares. Dado en Maracaibo el día doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001).
Igualmente se observa, que fue acompañado por la parte demandada en el acto de convenimiento celebrado con el actor, copia simple de poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-120.483, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, al ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-2.753.393, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y para la defensa de sus derecho, intereses y acciones. Dicho documento de fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, el primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el número 38, tomo 164 de autenticaciones.
Asimismo, fue presentado en el acto de convenimiento, copia simple del testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el número 2, protocolo 4°, tomo único, por el ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-120.483, en el cual declara que es de estado civil soltero, que no tiene hijos legitimados, legítimos, reconocidos ni naturales, y no tiene ascendientes ni padres vivos, que no posee esposa ni concubina, por lo cual no le corresponde la legítima a ningún heredero. Que en consecuencia, puede disponer de sus bienes y nombra como Heredero Universal de todos sus bienes habidos y por haber a su hijo de crianza, que es el único que desde hace treinta años lo sostiene, llamado BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, quien podrá disponer como Heredero Universal de todos sus bienes muebles e inmuebles que le correspondan y pueda llegar a obtener.
También se observa, que el documento de compra venta de derechos acompañado conjuntamente con los planos del inmueble en el acto del convenimiento, y que también fue reconocido por el demandado, contiene el texto del documento presentado por el demandante con el libelo de demanda y que riela al folio cuatro (4), pero presenta algunas modificaciones.
Ahora bien, el Código Civil venezolano establece reglas específicas sobre las sucesiones testamentarias y que le son comunes a las sucesiones intestadas. Así el artículo 993 establece el momento en que se abre la sucesión:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del decujus.”
En el caso de autos, observamos que el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, fue demandado con el carácter de Heredero a Título Universal de ANGEL EMILIO ROMERO, y al mismo tiempo con el carácter de mandante de éste, y en esto términos convino en la demanda.
Llama la atención al Tribunal, que en el documento privado de compra venta del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos que les correspondían a ANGEL EMILIO ROMERO y BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, sobre el Hato El Gradual, éste último invoca como título de adquisición el testamento que le fuera otorgado el día once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), a que se hace referencia anteriormente y a la vez declara que actúa con el carácter de mandatario de su causante ANGEL EMILIO ROMERO. De lo expuesto surge una incongruencia derivada de la misma Ley, toda vez que si la sucesión se abre en el momento de la muerte, conforme lo establece la citada disposición, resulta imposible que para el momento en que fue celebrado el contrato de compra venta que según se indica en su texto fue firmado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), el nombrado ciudadano tuviera también el carácter de mandatario, pues ya tenía que haber fallecido el testador ANGEL EMILIO ROMERO, ya que de lo contrario no podía disponer de sus derechos el vendedor; y por otra parte, de haber muerto ANGEL EMILIO ROMERO, tampoco podía el vendedor disponer de los derechos que le correspondían a su mandatario, debido a que con la muerte se extingue el mandato, según lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil.
Como consecuencia, el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, no podía actuar como mandatario de ANGEL EMILIO ROMERO en caso de que este hubiere fallecido y tampoco podía actuar como Único y Universal Heredero del nombrado testador, en caso de que no hubiere fallecido y fuera el mandatario de ANGEL EMILIO ROMERO, a tenor de las previsiones del artículo 993 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 264 establece las facultades que debe tener el demandado que conviene en la demanda.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta disposición se refiere a la facultad para obrar, pues no puede convenir quien no tenga esta facultad expresa, lo cual deriva de la exigencia de la Ley para ejercer y disponer de un derecho, pues tiene la potestad quien es su titular y en tal sentido para convenir en la demanda, si quien conviene no es el titular, debe estar expresamente facultado para el ejercicio del derecho. Es este el elemento conjuntamente con la naturaleza del derecho objeto de litigio, que tiene que tomar en cuenta el Juez para homologar el convenimiento y que atañe al interés general, pues quien dispone de un derecho ajeno o no está facultado por su titular, afecta derechos no sólo de su verdadero dueño, sino de los terceros con quienes contrata.
El autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a la eficacia del convenimiento, señala que al igual que la transacción, esta está limitada por el orden público, de modo que el Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. (Instituciones de Derecho Procesal. p.342.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 35 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, actuando en amparo, reitera el criterio de la Sala, señalando:
“…Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen la justificación de la parte actora…”
En el caso de autos, resulta palmario que el demandado no acreditó su facultad para convenir y disponer de los derechos objeto de litigio, conforme fue expuesto en la presente decisión.
Así, el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA para el caso de que estuviera vivo su mandante, para poder ejercer su representación al momento de celebrar el contrato de compra venta, necesitaba registrar el mandato, al ser un acto de disposición, quedando excluida además la posibilidad de disponer de los derechos que a título de heredero universal estaba invocando, pues su causante era el mismo mandante; y para poder heredar a su testador, se necesitaba su fallecimiento, con lo cual quedaba extinguido el mandato como anteriormente fue expuesto.
Por otra se observa que el documento de compra venta cuyo reconocimiento se solicita, es contradictorio al señalar el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA como título de adquisición:
“Y yo, según documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 11 de mayo de 2001, bajo el número 71, tomo 56 de los libros de autenticaciones, los documentos aquí mencionados serán registrados con antelación a éste…”, resultando una contradicción en relación al título de único y universal heredero invocado al comienzo del texto del documento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA en su propio nombre y en representación del ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, en el juicio que por reconocimiento de documento privado intentó en su contra el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
Exp: 1.804-08.
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