Expediente: 1.739-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 45, tomo 20A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en por el ciudadano DIXON DE OLIVEIRA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.465.624, según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 45, tomo 93, de los libros llevados por esa oficina notarial.
Apoderados judiciales de la parte actora: JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO y XIOMARA PIRELA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.914 y 60.549, respectivamente.
DEMANDADO: PABLO BORGES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.771.460.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ROSSIE CALDERA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.517.
TERCERO: ULICES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.091.907
Apoderados judiciales del tercero interviniente : NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inicia la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, señalando que en fecha diez (10) de Julio adquirió un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguida con el número 09-98 de la manzana 139, sector 02, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha (05) de Agosto del año dos mil siete (2007), la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, vendedora del inmueble, le hizo entrega material del mismo.
Que en la misma fecha, le entregó las llaves del inmueble a un constructor que había contratado para efectuar remodelaciones.
Que el día siguiente, el constructor le manifestó que se apersonara al inmueble porque familiares de la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, habían invadido la propiedad.
Que el ciudadano PABLO BORGES ESPINOZA, con otros familiares de la vendedora, le expresó a la parte actora que se retirara del inmueble.
Que a pesar de las numerosas gestiones extrajudiciales, la parte demandada se niega a desocupar y entregar el inmueble.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda al ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOZA, por motivo de ACCIÓN REIVIDINCATORIA, con el propósito que sea obligado y condenado a reivindicarle y/o entregarle el bien identificado en actas.
Que declare que su representada, es la única propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguida con el número 09-98 de la manzana 139, sector 02, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el ciudadano PABLO BORGES ESPINOZA y familiares, no tiene documento de propiedad ni contrato de arrendamiento anterior o posterior a la compra venta del inmueble.
Que el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOZA, y familiares, sean desocupados el inmueble y que cesen los actos de posesión ilegítima y hostiles, los cuales impiden que su representada pueda tener el goce, uso y disfrute de la propiedad.
Que la parte actora, sea condenada al pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la parte accionada, que su persona, conjuntamente con los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, ULICES ESPINOZA AÑEZ, NELLY MEDINA DE CORONADO y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, son herederos de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ ESPINOZA, quien dejó un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguido con el número 09-98 de la manzana 139, sector 02, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la ciudadana CONSUELO DEL PILAR ESPINOZA, conjuntamente con la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, a sus espaldas, realizaron un documento falso donde la causante le vendía a la primera de estas el inmueble y con ese documento logró que el INAVI le adjudicara el mismo.
Que la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, empezó a negociar el inmueble, y se lo vendió a la ciudadana MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, a quien le informaron la situación y procedió a resolver el contrato de compra venta que había efectuado.
Que los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, ULICES ESPINOZA AÑES, procedieron a consignar denuncia penal cuya investigación está a cargo de la Fiscalía treinta y cinco (35) con competencia nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente número 1464-07
Que no obstante, la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, vendió el inmueble de autos a la parte actora, a quien le informaron que existía una denuncia ante la Fiscalía en contra de la ciudadana CONSUELO ESPINOZA y YULEIDA BORGES, y que por lo tanto, se había dejado estafar.
Que hasta la fecha, los herederos han venido poseyendo el inmueble como siempre lo han hecho.
Que por ante el Ministerio Público corre denuncia por estafa interpuesta por la parte demandante en contra de la ciudadana YULEIDA BORGES, en referencia al mismo inmueble de autos.
Que por las causas antes expuestas, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda que tiene incoada en su contra la S.M. INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA por ser completamente falsa.
Que es absurdo que la parte actora pretenda dejar a un grupo familiar sin vivienda, proponiendo temerariamente una demanda con base a un documento público cuyo origen es falso.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, e impugnan el documento de propiedad presentado por el demandante por cuanto el mismo proviene de un hecho ilícito, y que su contenido sea declarado nulo por este despacho.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la citación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, cédula de identidad V.- 1.047.210; ULICES ESPINOZA AÑEZ, cédula de identidad V.- 1.091.907; NELLY MEDINA DE CORONADO, cédula de identidad V.- 4.151.552, y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, cédula de identidad V.- 7.755.721.
Solicitan igualmente a este despacho, se pronuncie respecto a la causa penal que cursa ante la Fiscalía treinta y cinco (35) con competencia nacional, por cuanto el mismo posee conexión con la presente causa y versa con el mismo objeto.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008) fue recibido por este despacho copia certificada emitida por la Directora de la Secretaría General del Ministerio Público contentiva de las actuaciones procesales realizadas por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el expediente identificado con el número 24-NNF35-1464-07, donde aparece como víctimas ULISES AÑEZ y ANGEL ESPINOZA, y como investigado CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, investigación que se inicia por uno de los delitos contra la propiedad y la fé pública en virtud de la denuncia por la falsedad del documento en el cual la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, vende a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES un inmueble signado con el número 9-98 de la calle 18 del Barrio Sierra Maestra. jurisdicción del Municipio San Francisco, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la calle 18, en veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.); SUR: con Haidee de Espina en diecinueve metros con cincuenta centímetros; ESTE: con la avenida 10 en treinta y dos metros (32); y OESTE: con Graciela Morales en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), inmueble éste objeto de la presente causa.
Asimismo, se observa que en virtud de dicho documento que se denuncia como falso, la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, vende a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORJES ESPINOZA quien a su vez es la causante de la parte actora en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración la influencia que pueda tener sobre esta decisión los resultados de la investigación iniciada por ante el Ministerio Público sobre la falsedad del documento antes referido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la institución de la prejudicialidad.
En relación a este punto, establece el autor Pedro Alid Zoppi que:
“...La Prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero que se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión prejudicial pendiente. Luego la Prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente, y por ende que corresponde a otra autoridad...”
Sobre la base de las ideas expuestas y el concepto trascrito, se declara de oficio la PREJUDICIALIDAD establecida en el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, de la investigación penal que cursa ante el Ministerio Público sobre la presente causa civil, en virtud de que si bien la misma no fue alegada por la parte demandada o tercero interviniente en el presente juicio, ello no impide que el Juez pueda analizarla y decidirla de oficio, pues lo esencial a criterio de quien aquí juzga es que dada la naturaleza de la demanda civil propuesta -Acción Reivindicatoria-, mal puede este Tribunal decidir la misma sin esperar las resultas correspondientes por cuanto existe una influencia externa determinante de lo que deba decidir en dicha investigación, ya que de lo contrario podría producirse una sentencia contraria a derecho. Dictar una sentencia de mérito en este momento, resultaría violatorio al principio de justicia material establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto termine la causa penal inciada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PREJUDICIALIDAD PENAL, en el sentido de suspender la presente causa en el estado de dictar sentencia de mérito, hasta tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales que tienen influencia en la decisión definitiva.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad en virtud de la naturaleza del pronunciamiento efectuado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.739-07.
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