Expediente: 1.662-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

DEMANDANTE: ALIRIO FRANCISCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.915.038.

DEMANDADOS: DELBIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.149.285; Y SOCIEDAD MERCANTIL GOOD CAR RENTALS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Consta de los autos que el ciudadano ALIRIO FRANCISCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.915.038, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.664, instauró juicio por COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano DELBIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.149.285, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la SOCIEDAD MERCANTIL GOOD CAR RENTALS, C.A., alegando que el día dos (02) de Enero del año dos mil seis (2006), al estacionar un vehículo de su propiedad marca: Ford, placa: XOB-647, en la avenida La Pomona, fue colisionado por la parte trasera por otro vehículo propiedad de la sociedad mercantil ya mencionada, marca: Toyota, placa: 33B-IAD, el cual era conducido por el ciudadano DELBIS GRATEROL, antes identificado, y que como consecuencia de dicha colisión su vehículo sufrió daños calculados en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por ello demanda a DELBIS GRATEROL y a la SOCIEDAD MERCANTIL GOOD CAR RENTALS, C.A, para que le cancelen la reparación de los daños materiales que se le causaron.

Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta única actuación el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.


A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ALIRIO FRANCISCO OROPEZA en contra del ciudadano DELBIS GRATEROL y la SOCIEDAD MERCANTIL GOOD CAR RENTALS, C.A., todos ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 1.662-06.-