Exp. 02591

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por presentada la anterior diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, por el profesional del derecho Alexis Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.602, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Segovia identificado en actas, donde solicita al Tribunal que en virtud de que el mandamiento de ejecución de la sentencia en el presente juicio de Resolución de Contrato Verbal de COMODATO, recae sobre las demandadas de autos Aurora Querubín y Vicki Querubin y no contra el tercero, entiéndase (FUNDACIÓN DE DESARROLLO Y ASISTENCIA PARA LA VIDA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES) (FUNDAVIÑA FLORES DE QUERUBIN), sabido que, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia (29-07-2008), por el juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las aludidas ciudadanas y co-demandadas de autos Aurora Querubín Ochoa y Vicky Florez Querubin se opusieron a la Ejecución de la Medida que se pretende ejecutar, según el acta levantada por el aludido Tribunal, alegando que el inmueble donde esta constituido el Tribunal es propiedad de la referida Fundación y a tal fin consignaron copia fotostática de los estatutos de la fundación y del documento con el cual acreditan la aludida propiedad conforme al documento que se Registra en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de Fecha 28-06-2006, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 34, oposición esta, que fue formulada en forma personal, esto es, como co-demandadas y no obrando en nombre y representación de la aludida Fundación. Observando el Tribunal que la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, es distinta a la oposición a la medida de embargos preventivos a la cual se contrae el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas fases procesales se tramitan por procedimientos yuxtapuestos, sabido que, la única oposición permitida por nuestro legislador patrio en etapa de ejecución de sentencia es la consagrada en el Artículo 532 del Código adjetivo ya citado, de lo contrario el Tribunal comisionado estaba en la obligación de cumplir con la comisión conferida y ello, por mandato expreso del Artículo 238 ejusdem, en tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 del texto constitucional, de donde se colige que existe una real tutela judicial efectiva cuando la sentencia es debidamente ejecutada, por lo tanto, no le era dable a dicho Tribunal comisionado emitir opinión sobre un asunto que las co-demandadas, el actor y el supuesto tercero no han dilucidado por ante un Tribunal, como lo es el derecho de propiedad sobre el inmueble, en el cual se encontraba constituido el Tribunal comisionado, así mismo constituye una falta de respeto a la Majestad del Poder Judicial y por ende a este Tribunal, el hecho de que el perito designado por el aludido Juzgado Comisionado, se atreva a indicarle al Tribunal de la causa o este comitente …LO QUE TIENE QUE HACER O LO QUE TIENE QUE CONSIGNAR, y lo que es más grave aún, sin ningún tipo de argumento técnico y fundamentación alguna, recuérdese que en el presente juicio no se DISCUTE PROPIEDAD. Sabido que, en la comisión conferida se señalaron los linderos de un área de terreno que forma parte de mayor extensión que se dice ser de la propiedad del demandante de autos HUMBERTO SEGOVIA, conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 1967, anotada bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 3° de los libros respetivos. La Tercería en ejecución de sentencia y a tenor del Artículo 376 ejusdem debe ser interpuesta mediante juicio autónomo contra las partes intervinientes en el juicio de que se trate, entendiéndose como Tercería: El conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, en consecuencia, la tercería va dirigida a excluir derechos que el tercero dice son suyos, entiende entonces la Doctrina, que la tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. Conforme a nuestro Legislador Patrio, la Tercería puede ser preferente, concurrente, excluyente y coadyuvante; será preferente, cuando el tercero alegue tener mejor Derecho sobre los bienes discutidos, persigue en este caso el tercerista satisfacer su crédito que tiene contra el deudor o hacer efectiva su acreencia con preeminencia del demandante; será concurrente, cuando el Derecho del Tercero es igual al del actor o que junto a éste pretenda solucionar su crédito, estos casos se presentan cuando el demandado adeuda alguna suma de dinero al tercero y éste persigue, que de los bienes embargados una vez vendidos o rematados, se distribuya o reparta entre él y el actor de la demanda principal; será excluyente, cuando el Tercero tenga “el dominio” entiéndase propiedad de los bienes embargados o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, su finalidad es mantener la propiedad del bien objeto de la controversia, el ejemplo más claro de ese tipo de tercería es la acción reivindicatoria y es coadyuvante la tercería, cuando el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión, en razón de lo anterior, se desestima la oposición formuladas por las co-demandadas y por ende declara improcedente la misma, por cuanto no cumple con los requisitos de hecho y de derecho contenidos en el Artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido, que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continúa de derecho sin interrupción, excepto e los casos previstos en la normativa antes citada (Art.532 C.P.C.), razón por la cual, se ordena librar el Mandamiento de Ejecución y remitirlo al aludido Tribunal Ejecutor de Medidas, con inserción de la presente resolución. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se libró el referido mandamiento de ejecución y se remitió con oficio N° 0278-2008/Exp.02591.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*